REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves diecinueve (19) de diciembre del 2013
203º y 154º


ASUNTO: NºDP31-L-2013-000157

PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad C.I. V-17.578.340.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado Nº 101.515.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A CEVERCERIA REGIONAL.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ Inpreabogado Nº 73.738
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de diciembre del dos mil trece (2013), siendo las 10:00 A.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano WILMER ALBERTO MONTERO ante identificada, su apoderada judicial Abg. YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado Nº 101.515, y por la parte demandada Sociedad Mercantil C.A CEVERCERIA REGIONAL, y su apoderado judicial Abg LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ Inpreabogado Nº73.738., Inpreabogado N° 98.479 se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente Transacción Laboral, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL., sociedad de mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320, tomo S/N, siendo su última modificación el acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 20 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 11, tomo 62-A, representada en este acto por la abogado LUBMILA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.973, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.818, según consta de documento poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANDA, por una parte; y por la otra, el ciudadano WILMER ALBERTO MONTERO PÉREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.578.340, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE (en conjunto LAS PARTES) asistido por la abogada YOLAIMY PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.103.133., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el número 101.515, se ha convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:
SEGUNNDA: EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios en LA EMPRESA, en fecha 18 de octubre de 2004, ocupando el cargo de Obrero Ayudante, el cual, hasta la fecha se encuentra activo en LA EMPRESA. Éste alega que LA EMPRESA no le proporcionó la formación, educación, ni implementación de las medidas de seguridad que la ley ordena, es por ello que, el cargo que desempeña le ocasionó síndrome del túnel carpiano bilateral (código CIE10: G-56.0), considerada como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo y la Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 que le ocasionó una HERNIA DISCAL L4-L5 y Protrusión Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), al igual, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, motivada a su vez por las condiciones disergonómicas a las que se encontraba expuesto en su lugar de trabajo, especialmente en los primeros años en que estuvo expuesto a las condiciones insalubres e inseguras, trayendo como consecuencia una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual y cuya certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua Nº 1483-08, fue emitida en fecha 07 de enero de 2011. Por lo cual, interpuso por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional, contra LA EMPRESA, el cual fue signado con el número de expediente DP31-L-2013-000157.
TERCERA: Los conceptos demandados por EL DEMANDANTE, fueron los siguientes:
1. Indemnización por enfermedad ocupacional, la cantidad de de seiscientos treinta y ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.638.735,04) por concepto de.
2. Daño Moral, la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.80.000,00)
CUARTA: LA EMPRESA por su parte, niega tener responsabilidad alguna en la ocurrencia de la supuesta Enfermedad Ocupacional, alegada por EL DEMANDANTE pues, a su entender ésta cumplió con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT) y prestó en todo momento apoyo a EL DEMANDANTE
QUINTA: Por cuanto se encuentran controvertidos la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y en virtud de que no existe la certeza plena de que los alegatos y defensas presentados por las partes sean procedentes, y, en aras de evitar una sentencia desfavorable, ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, precaver litigios eventuales y futuros, mediante recíprocas concesiones, han convenido que LA DEMANDADA otorgue a EL DEMANDANTE el pago único y total de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.70.000,00) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, discriminados de la manera siguiente:
1. Indemnización por Enfermedad Ocupacional, la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00.);
2. Daño moral, la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00);
SEXTA: El pago que en este acto realiza LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE determina y remunera de mutuo acuerdo cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE con ocasión, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional. Dichos montos, retribuyen, remuneran, resarcen e indemnizan todos los derechos, derivados de la relación laboral y contractual que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por lo expuesto en el presente documento y lo que fue pagado por este concepto, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEPTIMA: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos aquí comprendidos son de los denominados derechos disponibles. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
NOVENA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibirá alcanza la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00.), que le ha sido entregado mediante un (1) Cheque de Gerencia Nro.40342977, girado contra el Banco Banesco, en fecha 17 de diciembre a nombre de Wilmer Alberto Montero Pérez, declarando así en forma expresa que con el pago recibido mediante esta transacción, quedan totalmente satisfechos todos sus derechos y beneficios laborales, sean éstos de fuente legal y/o convencional, no teniendo en consecuencia nada que reclamar a LA DEMANDADA por ningún otro concepto; por lo que le otorga un formal y definitivo finiquito.
DECIMA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción.
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 1.716 del Código Civil
Ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso, en acatamiento a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de dicha Ley, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheque. La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. AMPARO GUEDEZ.


PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON

AG/ALC