REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-513
En fecha 13 de enero de 1998, los abogados Juan Pablo Polanco Quintana y Pablo Emilio Ocopio Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.861 y 25.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VLADIMIR RAFAEL MARTINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V11.408.495, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo S/N de fecha 21 de agosto de 1997 que acordó su destitución.
En fecha 28 de enero de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de mayo de 1998, el referido Juzgado Superior se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 20 de abril de 1998.
En fecha 25 de mayo de 1998, el citado Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 1998, el mencionado Juzgado Superior dijo “vistos” a los fines de dictar sentencia.
El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008.
El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual se ordenó notificar al ciudadano VLADIMIR RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, antes identificado, a fin que manifestara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 07 de enero de 2013, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones mencionadas en la referida sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, asimismo, comisionó al Juzgado a quien corresponda por distribución del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que practicara dichas notificaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia que fue recibido en fecha 16 de agosto de 2013 comisión Nº 138048 de fecha 06 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Primero de municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en la cual se dejó constancia que en fecha 14 de junio de 2013 y 31 de julio de 2013, fueron debidamente notificados la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el Sindico Procurador del referido municipio, respectivamente, asimismo, en fecha 01 de agosto de 2013, el Alguacil del referido Juzgado de municipio expuso: “(…) consigno a objeto de que sea agregado a los autos, Boleta de Notificación, sin firmar, (…) no logrando localizar al mencionado ciudadano, ya que en ese sitio no existen oficinas, son apartamentos de uso residencial y donde quedaba esa oficina, reside un ciudadano de nombre RAUL ALVAREZ (…)”.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior ordenó librar boleta de notificación de la parte actora a las puertas del Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que retiró la boleta de notificación dirigida al ciudadano VLADIMIR RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, identificado ut supra, la cual fue publicada a las puertas del Tribunal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Juan Pablo Polanco Quintana y Pablo Emilio Ocopio Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.861 y 25.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VLADIMIR RAFAEL MARTINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V11.408.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 28 de enero de 1998, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley de la Carrera Administrativa; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
I. En fecha 31 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación a las partes, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestaran su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
II. En fecha 01 de agosto de 2013, el Alguacil Temporal del Juzgado Primero de municipio del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano VLADIMIR RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408495 parte actora de la presente querella.
III. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, visto que la parte querellante no consignó otro domicilio procesal se ordenó librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
IV. En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que retiro de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano VLADIMIR RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, identificado ut supra, la cual fue fijada en fecha 26 de septiembre de 2013.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 01 de junio de 1998, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “VISTOS” en el presente recurso hasta la presente fecha han transcurrido mas de quince (15) años, sin que se evidencie alguna actuación por parte de la querellante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional el 26 de septiembre de 2013, publicó la notificación a las puertas del Tribunal de la parte querellante el contenido del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, en virtud de ser infructuosa la notificación en su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y en fecha 21 de octubre de 2013, al retirar la boleta a las puertas del Tribunal que fue librada el 19 de septiembre de 2013, se entendió por notificada a la parte querellante del contenido de la referida sentencia y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Juan Pablo Polanco Quintana y Pablo Emilio Ocopio Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.861 y 25.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VLADIMIR RAFAEL MARTINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V11.408.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo S/N de fecha 21 de agosto de 1997 que acordó su destitución.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal, al Alcalde del referido municipio, así como a la parte querellante mediante boleta de notificación a las puertas del Tribunal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2008-513/GLB/CRVV/ajvc
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