REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2012-1687

En fecha 15 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO LAYA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.556, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de solicitar el pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1687.

Mediante auto de de fecha 16 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha, 05 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, mediante auto para mejor proveer de esa misma fecha, este Tribunal solicitó el expediente administrativo del querellante así como la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente a la fecha de egreso de la hoy recurrente.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO LAYA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.556, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de solicitar el pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales y al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Nacional de Tierras y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresó que su representado “ingresó en fecha 03/01/1995 y egresó 20/07/2004 (sic)” del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, ocupando el cargo de Delegado.

Indicó que al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el monto de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre el mismo en virtud de haberse omitido sobre la base de la liquidación, montos derivados de normativas laborales, tales como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros.

Señaló que el Instituto querellado le canceló la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiún Mil Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 54.921,30) por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correspondiente el pago de la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Doscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 226.211,11).

Manifestó que en virtud de su despido, “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, razón por la cual la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos.

Asimismo, indicó que en vista de dicha solicitud, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la jurisdicción contencioso administrativa y señaló que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.

Planteó que según el Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se puede verificar la continuación de las conversaciones entabladas con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de la diferencias sobre prestaciones sociales de los ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), reiterándose en tal sentido la disposición en revisar esos cálculos.

Expresó que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) (…)”.

Arguyó que de acuerdo al artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el momento del ingreso de su representado al Instituto Agrario Nacional, deben considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.

Solicitó el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, así como también la indemnización por despido injustificado.

Indicó que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el salario integral, ya que el mismo es utilizado para la determinación de conceptos como “antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo)”.

Basó su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Explicó que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía como salario base para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que, a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.

Solicitó la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Invocó la aplicación de las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago del bono vacacional por una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia, se ordene el pago de los intereses de mora y los honorarios profesionales junto con la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

La abogada Carmen Julia Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.881, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previó alegó la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, el querellante no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso dentro del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo señaló, que si bien los abogados de la parte actora intentaron demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual culminó con la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 (expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de ese Despacho) no menos cierto es que el hoy recurrente no fue parte en el mismo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude diferencia de prestaciones sociales alguna al querellante, por cuanto las mismas le fueron calculadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para la época, lo cual se puede verificar de la correspondiente planilla de prestaciones sociales cursante en autos.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que mediante el acta del 08 de febrero de 2012, se evidencie reconocimiento alguno por parte de su representado de las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), o la renuncia tácita a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraban se les adeudaba una diferencia sobre sus prestaciones sociales.

Expresó en relación a la solicitud efectuada por la parte actora acerca de la procedencia del pago de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva vigente para la época, la cual prevé el modo de pago de los conceptos de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones y bonificación de fin de año, dependiendo de la condición de trabajador o funcionario, que tal pretensión constituye una solicitud de pago doble por parte del querellante.

Adujo respecto a la Cláusula 67 de la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores del IAN, que el pago del mes adicional al que se contrae la misma sea aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo procede cuando no han sido canceladas las prestaciones sociales, lo cual evidentemente no sucede en este caso.

Negó que al recurrente se le adeude la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Doscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 226.211,11), ya que sus prestaciones sociales se le cancelaron conforme lo especifica detalladamente la planilla de liquidación consignada junto al libelo de demanda.

Rechazaron que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o perdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Finalmente solicitaron que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso por estar incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, o en su defecto, sea declarado sin lugar la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso la parte actora pretende el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos procesales e indexación monetaria.

Al respecto, la parte querellada, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella.

Determinado lo anterior, se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

1.- De la Caducidad de la Acción

La parte querellada en su escrito de contestación manifestó que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo, indica que operó la caducidad.

En tal sentido debe indicarse en relación a la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción alegada por la parte querellada, lo siguiente:

La institución de la caducidad no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que transcurre fatalmente ocasionando la extinción de la acción y para que ésta pueda ser válida, debe ser interpuesta antes del vencimiento del lapso previsto en la ley respectiva, que en este caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un lapso de caducidad de 3 meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.

En el presente caso, a fin de determinar la caducidad de la acción, corresponde verificar de las actas cursantes en autos, la fecha en que se produjo el hecho generador del reclamo, relativo a la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

-Riela al folio 19 y al folio 20 del expediente, planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” de fecha 07 de diciembre de 1999, emanadas del Instituto Agrario Nacional, mediante las cuales, en fecha 13 de junio de 2003 –según se desprende de la firma estampada por el querellante junto con la fecha de recibido al pie de ambas documentales- se procedió a cancelarle al ciudadano Miguel Antonio Laya Arenas las prestaciones sociales desde el 01 de marzo de 1995, fecha en la cual ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado, hasta el 14 de junio de 1999.

-Por otra parte, cursa al folio 18 del expediente, planilla de “Liquidación de prestaciones sociales” emanada del Instituto Agrario Nacional, donde consta que el hoy querellante egresó del organismo querellado en fecha 20 de julio de 2004. Sin embargo, se observa que la misma no se encuentra suscrita por el actor, ni tampoco consta fecha cierta del pago.

En tal sentido, al no se tales documentales objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. y toma como ciertos los dichos allí contenidos, de los cuales se verifica que el hoy recurrente egresó del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de julio de 2004, habiendo recibido para el 13 de junio de 2003, un anticipo de sus prestaciones sociales desde el 01 de marzo de 1995 al 18 de junio de 1997 –viejo régimen- y desde el 19 de junio de 1997 al 14 de junio de 1999 -nuevo régimen-.

No obstante a ello, debe señalarse que de dichas planillas no se observa la fecha cierta en la cual el hoy actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, correspondientes a la fecha efectiva de su egreso del extinto Instituto Agrario Nacional, esto es, 20 de julio de 2004, así como tampoco se observa de la revisión exhaustiva del presente expediente fecha alguna que permita a esta sentenciadora determinar la fecha cierta de dicho pago, siendo entonces imposible verificar el día en que se produjo el hecho generador, que no es otro que el pago de las prestaciones sociales, y como quiera que la parte que alega la caducidad debe probarla pues es una carga para ésta, al no verificarse prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho, debe este Juzgado declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

FONDO

1.- Del Salario Base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales

Expresa la parte actora “(…)que el Articulo (sic) 146 de dicha Ley establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.”

En tal sentido, adujo que el recálculo solicitado a los fines del pago de antigüedad, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas debe realizarse en base a dicho salario.

Al respecto, quien decide considera necesario analizar el contenido del prenombrado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis e igualmente aplicable de manera supletoria al régimen de los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho artículo contempla lo siguiente:

“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…” (Destacado del Tribunal).

Verificado lo anterior, se tiene entonces que el salario que señala la Ley es aplicable a los casos en donde haya indemnización por despido injustificado de conformidad con el señalado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al ser así, se observa que rielan al folio 18 del expediente, planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” a nombre del ciudadano Miguel Antonio Laya, sin fecha de recibido -ya valorada- de la cual se desprende que al momento de cancelársele al querellante los conceptos derivados de su egreso en fecha 20 de julio de 2004, del cargo de Delegado dentro del Instituto Agrario Nacional, el sueldo base para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales fue de Un Millón Seiscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos Bolívares (Bs. 1.637.363,45).

Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que lo afirmado por el querellante sea cierto, en cuanto a que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional “(…) tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado.” a los fines de proceder a calcular sus prestaciones sociales, cuando en realidad “(…) el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, (sic) es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado (…)” se le imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sin fundamento en prueba alguna que corrobore esos dichos. Al ser ello así, debe entonces negarse la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, preaviso, cláusula 54 y vacaciones vencidas en base al salario dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por cuanto el mismo resulta infundado. Así se decide.

2.- Del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Solicita el querellante el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152, de fecha 19 de junio de 1997.

De la lectura del anterior alegato, resulta necesario verificar el contenido del artículo 125 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos de manera supletoria por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización (…)”

Del análisis del artículo transcrito se desprende que al momento de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en caso de que el patrono persista en su decisión de despedir al trabajador, deberá pagar una indemnización adicional.

Siguiendo este orden de ideas, siendo que el referido concepto resulta aplicable para aquellos trabajadores sometidos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el querellante ostentaba la condición de funcionario público, mal puede ordenarse el pago de un concepto propio de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable exclusivamente a los trabajadores -como lo es la indemnización por despido injustificado- a un funcionario público, siendo que el despido en los términos planteados no procede en las relaciones estatutarias, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

3.- De los Intereses de Mora

Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral. Al ser ello así se puede concluir que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha del efectivo pago, requisitos estos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.

En tal sentido, se observa que el querellante egresó del Instituto Agrario Nacional en fecha 20 de julio de 2004, según se desprende de la Planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” cursante al folio 18 del expediente judicial. Asimismo, en cuanto a la fecha del efectivo pago debe indicar este Tribunal que si bien ello forma parte del contradictorio, no obstante, de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que la parte querellante no logró demostrar la fecha cierta del efectivo pago, siendo así, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello debe negarse tal pedimento. Así se decide.

4.- De la aplicación de la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

La parte actora adujo que no se le canceló lo establecido en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

En tal sentido, la parte querellada negó que el pago del mes adicional al que se contrae la referida Cláusula sea aplicable en el presente caso, ya que éste procede cuando no han sido canceladas las prestaciones sociales, lo cual evidentemente no sucedió.

Al respecto, considera oportuno quien decide, traer a colación la referida cláusula invocando el principio de notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal) por cuanto en el caso que nos ocupa, se observa que riela en los archivos de este Tribunal un caso similar al del autos, correspondiente a la causa signada con el número 2012-1654, donde se observó la consignación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional. Dicha cláusula establece que:

“Cláusula 67. El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado e injustificado o por cualquier otra causa de la ruptura del vínculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago efectivo (…)”

De la lectura de la misma se observa que el Instituto asumió la obligación de cancelar las indemnizaciones legales y contractuales que les correspondieran a sus trabajadores en caso de despido justificado o injustificado, en un lapso no mayor de treinta (30) días, las cuales, en caso de no ser canceladas, generaban cancelación a modo de indemnización equivalente al salario.

Ahora bien, visto como quedó determinado en el acápite anterior, que no consta elemento probatorio alguno que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, a fin de determinar si procede la indemnización a que se refiere la cláusula bajo estudio, aunado a que no consta que el querellante haya traído a los autos medio de prueba alguno tendiente a determinar la procedencia de la referida solicitud, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar dicho pedimento y como consecuencia de ello debe negarse. Así se decide.


5.- De la aplicación de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

La parte actora solicitó en su escrito libelar, la cancelación de lo dispuesto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Al respecto, la parte querellada expresó que tal pretensión constituye una solicitud de pago doble por parte del querellante, por cuanto del contenido de la misma se evidencia que el cálculo de tal concepto se calcula dependiendo de la condición de trabajador o funcionario.

En razón de lo anterior y en virtud del principio de notoriedad judicial invocado en el acápite anterior, considera necesario quien decide citar la referida cláusula 35 del Contrato Colectivo supra identificado, el cual consta en un caso similar al del autos cursante en los archivos de este Tribunal, específicamente en la causa signada con el número 2012-1654, de donde se desprende lo siguiente:

“Cláusula 35. (…) reincorporará al trabajador a su cargo o a uno de igual jerarquía, ubicación geográfica y remuneración pagándole los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta su efectiva reincorporación; a menos, que el Instituto se encuentre imposibilitado de hacerlo, en cuyo caso hará participación razonada a la comisión Tripartita y pagará al interesado como indemnización a los daños causados a los derechos que la Ley le confiere al trabajador, una cantidad igual a un mes de sueldo por cada año de servicios prestados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, además de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que le correspondan. B) Que la extinción del vínculo es por causa ajena a la voluntad del trabajador. En este caso, el Instituto pagará los beneficios e indemnizaciones previstas en la letra (A) incluyendo el preaviso, a menos que éste hubiere sido dado al trabajador, en cuyo caso se le pagará por este concepto la diferencia a su favor. (…omissis…)
ÚNICO: Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez (10) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de diez (10) años.”.

De lo anterior se evidencia que el pago de dicho concepto con motivo del retiro del trabajador -en este caso funcionario público- procede sólo después de los 10 años ininterrumpidos de servicio dentro del organismo por cada año de servicio adicional prestado. Siendo así se observa en el presente caso que de la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” que riela al folio 18 del expediente judicial, ya valorada, consta que el actor ingresó al extinto Instituto Agrario Nacional en fecha 01 de marzo de 1995 y posteriormente egresó en fecha 20 de julio de 2004, lo cual constituye un tiempo de servicio prestado de nueve (9) años cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, lo cual a su vez se desprende de la declaración efectuada por la parte actora en su escrito libelar, donde expresa que: “egresó 20/07/2004, (sic) cumplió tiempo de servicio de 9 AÑO(S) 4 MES(ES) y 19 DÍA(S) como DELEGADO”.

Por tal motivo, mal puede pretender la parte actora que se ordene el pago de un concepto previsto dentro de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional como parte integrante de su solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, cuando al momento de egresar del organismo querellado no contaba con los requisitos necesarios para su cancelación, en tal sentido se desecha el presente alegato. Así se declara.

6.- De la aplicación de la cláusula 19 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública

Invocó el querellante la aplicación de la cláusula 19 del Convenio Marco de la Administración Pública, referida al pago del bono vacacional a una cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio.

En razón de lo anterior, observa quien aquí decide que de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia elemento probatorio alguno tendente a demostrar que efectivamente los dichos del actor sean ciertos, toda vez que la parte no probó que efectivamente exista tal obligación por parte del Instituto querellado, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo. Así se declara.

7.- De la aplicación de la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública

Solicitó el querellante la aplicación de la Cláusula 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago de la bonificación de fin de año por 90 días de salario por cada año de servicio.

Al respecto, observa esta sentenciadora de una revisión exhaustiva del expediente, que no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los dichos del hoy actor sean ciertos, aunado a que la parte no probó que efectivamente se adeuda tal concepto, por tanto, en virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo, por infundado. Así se declara.

8.- Corrección Monetaria

Respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por el querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o de carácter pecuniaria sino estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por cuanto no esta prevista en la ley, por lo que en casos de prestaciones sociales y jubilaciones de los funcionarios públicos, -condición ésta del querellante- no tiene asidero legal, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide.

9.- De la Condenatoria en Costas y Costos

Vista la improcedencia de los conceptos solicitados, se niega la solicitud de condenatoria en costas y costos planteada por el querellante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO LAYA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.308.556, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de solicitar el pago de la diferencia sobre sus prestaciones sociales.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Instituto Nacional de Tierras y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA


CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, veinte (20) de diciembre de 2013, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2013- .,

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nº 2012-1687/GLB