REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2136

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano LUÍS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.558.304, debidamente asistido por la abogada Jacqueline A. Palma Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.794, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DE CARACAS a través del INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud de la Resolución Nº P.R.H. 016/2013, suscrita por el Presidente del Instituto querellado, de fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual se Revocó al hoy querellante del cargo de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP).

Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2013-2136.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Manifestó que es un funcionario de carrera policial desde el 01 de enero de 1986, razón por la cual tiene 28 años de servicio aproximadamente, de los cuales dieciocho años transcurrieron en el Instituto querellado en el cual prestó sus servicios desde el 01 de enero de 1996.

Que en fecha 19 de julio de 2011, fue nombrado titular de rango de Comisionado Agregado, adscrito a la Dirección de Policía. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, fue sometida a consideración del Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, su postulación a la designación al cargo de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del INSETRA, el cual es de libre nombramiento y remoción y siendo aprobado por el Alcalde “y dado que para la fecha indicada, el prenombrado Dr. Luís Lira, ya no era el Presidente del INSETRA, se elabora y se envía un Nuevo Punto de Cuenta con la misa fecha, suscrito y presentado esta vez por el Com. General Abg. Robinson Navarro, Director de Policía, para mi designación al cargo “Acorde a la Experiencia” como nuevo Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del INSETRA, ratificando así, mi postulación para dicho cargo”. El cual se le notificó el 15 de agosto de 2012, según Punto de Cuenta Nº DSC-006, de fecha 13 de agosto de 2012.

Indicó que el 04 de octubre de 2013 el Presidente Encargado del INSETRA, en Resolución Nº P.R.H. 016/2013, lo revocó del cargo de libre nombramiento y remoción como Director de la referida oficina. En tal sentido, indicó que el referido acto administrativo es nulo en virtud que para la fecha gozaba de fuero paternal, información que conocía el Presidente del INSETRA, ya que su concubina tenía un tiempo de gestación de aproximadamente dos (02) meses lo cual fue corroborado con exámenes médicos realizados el 30 del mismo mes y año. De dicha Resolución se dio por notificado el 11 de noviembre de 2013.

En razón de lo anterior, envió una comunicación al Presidente del Instituto querellado solicitándole la revisión de la misma y anexándole los recaudos que acreditaban su licencia de paternidad.

Alegó que no se le respetó su situación de fuero paternal, violando la normativa y constitucional que le garantiza la inamovilidad por fuero paternal y que le ampara desde el 30 de septiembre de 2013.

Asimismo, indicó que “el Acto en cuestión es nulo, dado que encontrándome adscrito a la Dirección de Policía (…omissis…) la cual ratifica mi cargo de “….Director de la oficina de Actuación Policial, se encuentra adscrito a la Dirección de Policía (…omissis…) lo cual indica que el ciudadano José Gregorio Lugo (Pdte. INSETRA), tiene competencia en materia de transporte y otras competencias, pero No en materia policial, la misma, le compete al ciudadano Robinson Navarrocomo (sic) Director de Policía.Por (sic) otra parte, no solamente me violaron mis derechos constitucionales y legales al no respetar mi fuero paternal, sino que también fui degradado funcionarialmente, ya que de Director, pasè (sic) a ser nombrado y ejercer el cargo de Coordinador de Policía Comunal de la Policía de Caracas, cargo este que se encuentra muy por debajo del nivel de dirección, colocando a un nivel subordinado a subalternos”.

Señaló que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en los artículo 49, 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y criterio jurisprudencial contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010.

Finalmente, la parte querellante solicitó la nulidad de la Resolución Nº P.R.H. 016/2013, suscrita por el Presidente del Instituto querellado, de fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual se Revocó al hoy querellante del cargo de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), asimismo, solicitó su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba o en su defecto, en un cargo similar, manteniéndole con las remuneraciones que se vayan generando en el cargo que desempeñaba. Finalmente, solicitó a este Tribunal que ordene el pago de los sueldos dejados de percibir así como los demás beneficios socioeconómicos como antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, bonos navideños, cesta tickets y todo lo demás devengado, desde la fecha de su revocación hasta la oportunidad en que finalice el fuero paternal.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.558.304, debidamente asistido por la abogada Jacqueline A. Palma Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.794, contra la ALCALDÍA DE CARACAS a través del INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA); se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.558.304, debidamente asistido por la abogada Jacqueline A. Palma Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.794, contra la ALCALDÍA DE CARACAS a través del INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2013-2136/GLB/CV/NGP