Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de diciembre de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: Denis Cayaurima Tortoza Oropeza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.481.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Henry Hamdan y Luis Bolívar, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos, 12.188 y 33.503, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA). sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro II del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 08 de agosto de 1.989, bajo el N°: 33, Tomo 51-A-Sgdo, y la C.A. La Electricidad de Caracas, sociedad mercantil, constituida mediante documento escrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), (Hoy Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de Noviembre de 1895, bajo el No. 41, folios 38 Vto. al 42 Vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA): Gustavo Reyna, y otros; por la C.A. La Electricidad de Caracas: Dubraska Galárraga P., y otros, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 5.876 y 84.651, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2013-00024.

Han subido a esta superioridad, previo sorteo, las actuaciones del presente expediente, en virtud que en fecha 11/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un recurso extraordinario de Revisión Constitucional, dictó sentencia en fecha 08/10/2013, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 09/05/2006, ordenando la reposición de la causa al estado que otro juzgado Superior, aplique en el presente asunto, el criterio establecido en la misma.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 15/11/2013, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Pues bien, vale indicar que en el presente asunto la empresa codemandada C.A., La Electricidad de Caracas, ejerció recurso de apelación en fecha 04/04/2005, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2005, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 05/04/2005.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

Importa indicar que la parte la parte actora en su escrito de libelar y posterior reforma alegó, en líneas generales, que comenzó a prestar servicios personales para C.A. Electricidad de Caracas, en fecha 16/03/1982; que en fecha 01/07/1991 fue trasladado a prestar servicio para la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), empresa filial de la C.A. Electricidad de Caracas, que en fecha 08/11/2000, los ciudadanos Oscar Falcón y Fhilip Kuncera, en su condición de representantes legales de la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), lo despidieron injustificadamente, siendo que para la fecha del despido se desempeñaba como tecnólogo en la sección de Instrumentación y Control, devengando un salario de Bs. 669.525,00 de los cuales Bs. 141.500,00 eran depositados mensualmente en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, por instrucciones de su empleadora a través del Fondo de Previsión de los Trabajadores de C.A. La Electricidad de Caracas; por otra parte adujo que entre la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), y la C.A. Electricidad de Caracas, conforman un grupo económico y por ende existe entre éstas responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales de actor, razón por la cual solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte, la empresa codemandada Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), en su escrito de contestación, en líneas generales, admitió que el hoy accionante prestó servicios para ella, como Tecnólogo en la Sección de Instrumentación y Control, que ingreso en fecha 01/07/1991, que haciendo uso de la posibilidad legal que la Ley Orgánica del Trabajo le confiere procedió a despedir al accionante en fecha 08/11/2000, siendo que a su decir le fue pagado y además cobrado por el accionante la totalidad de sus indemnizaciones y prestaciones sociales que le correspondían por haber terminado la relación del trabajo, que el actor fue despedido injustificadamente; por otra parte negó y rechazó que la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), sea filial de la C.A. La Electricidad de Caracas, señalando que el salario del trabajador era el de Bs. 669.525,00; alegando que alcanzaba la suma de Bs. 528.000,00; por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Mientras que la codemandada C.A. La Electricidad de Caracas, en líneas generales, negó que la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), sea su filial, señalando que ni de las actas de asamblea, ni de la composición accionaria de las mismas, se evidencia tal circunstancia, por lo que mal podría intentarse una acción contra ellos; indica que en la ampliación de la solicitud realizada por el demandante se desprende que éste ingreso y fue despedido por la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), razón por la cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se declare inadmisible la acción contra la empresa C.A. La Electricidad de Caracas.

Ahora bien, en fecha 08 de Octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en la cual declaró lo siguiente:

“…esta Sala observa que, en el caso de autos, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “parcialmente con lugar” la apelación intentada por la representación judicial de C.A. La Electricidad de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma circunscripción judicial, en la demanda que por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ahora solicitante en revisión contra la antes mencionada empresa y Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA); declarando esa alzada con lugar la demanda y modificando la decisión recurrida solamente respecto al mandamiento de reenganche, el cual sólo recae en la última de las sociedades mercantiles.

(…).

El asunto de fondo de la presente solicitud de revisión se concreta en determinar si ante la existencia de una unidad económica entre empresas, aquellas que conforman dicha unidad pueden ser condenadas al reenganche del trabajo, o dicho mandamiento sólo puede estar dirigido y, por ende, obligado a ello, el patrono que figura como demandado “principal”. En el caso de autos, si existe lesión constitucional, por parte del Juzgado Superior con competencia laboral, en la medida en que, como en el caso de autos sólo una de las empresas (C.A. La Electricidad de Caracas) podía cumplir con el reenganche del trabajador, dado que la otra empresa (Turgenca C.A.) se encontraba en proceso de quiebra, y éste declaró que ante la existencia de unidad económica entre las dos demandas en el juicio que por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentó el ahora solicitante, sólo se puede condenar a una de las demandadas al reenganche del trabajador, mientras que la otra queda exceptuada de cumplir con esa obligación judicial específica, debiendo solidariamente sí cumplir con el resto (pago de los salarios caídos).

Sobre este particular esta Sala observa que surge claramente de autos y no es un hecho controvertido que C.A. La Electricidad de Caracas y TURGENCA C.A., empresas en las que trabajó de forma continua el solicitante en revisión, formaban una unidad económica, en los términos previstos en los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento (vigentes para el momento de intentar la demanda laboral). Además, el demandante en juicio laboral fue transferido a la segunda de las mencionadas empresas, por parte de la primera, para cumplir las mismas funciones que realizaba, siendo después de nueve años despedido de TURGENCA C.A.

En primera instancia del juicio laboral se declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche de la parte actora y condenando al pago de los salarios dejados de percibir, mandamientos que debían ser cumplidos por cualquiera de las codemandadas. Sin embargo, con ocasión del recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de C.A. La Electricidad de Caracas, la alzada sentenció que sólo una de las demandas estaba obligada al cumplimiento del mandato judicial del reenganche pues, en tanto que no pueden existir dos patronos, mal puede ordenarse el cumplimiento del reenganche a ambos codemandados, modificando los términos de la sentencia recurrida en lo que respecta a la orden de reenganche a C.A. Electricidad de Caracas, quien está excluida de su cumplimiento. Este especial razonamiento y decisión judicial –como ya se apuntó– es el objeto de fondo a resolver en la presente solicitud de revisión.

(…).

Así (….) se observa que el principio de unidad económica en el ámbito laboral implica una solidaridad pasiva o corresponsabilidad por parte de las personas naturales o jurídicas, que conforman esa unidad, que deben asumir las obligaciones contractualmente contraídas, o legal o judicialmente establecidas, respecto al trabajador.

En este orden de ideas, esta Sala, en decisión Nº 903/14.05.2004 (Caso: Transporte Saet, S.A. ), partiendo de una interpretación del artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del antes mencionado Reglamento, señaló que la “(…) creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante”, reiterando que se trata de una responsabilidad exigida al grupo económico para que responda frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales, pudiendo ser condenada judicialmente cualquiera de las personas naturales o jurídicas que conforman la unidad económica a la obligación asumida por cualquiera de sus integrantes.

Así, partiendo del trabajo como hecho social y de su especial protección constitucional y legal, esta Sala es del criterio que la responsabilidad solidaria a la que se ha aludido tiene como causa la obligación indivisible del grupo, que actúa como unidad y que se ejerce repartida entre varias personas. Así, por razones de interés social se persigue como fin último proteger al trabajador, siendo este el punto de partida que debe seguir quien administre justicia en este orden tan especial (laboral).

En el caso de autos, se observa que el Juzgado que dictó la decisión objeto de revisión concluyó en su fallo que si bien existe una unidad económica entre TURGENCA C.A., y C.A. La Electricidad de Caracas, ésta última queda excluida de cumplir con el mandamiento judicial de reenganche del trabajador demandante, en tanto que sobre ese particular no pueden ser demandados dos patronos. Sobre este particular, la Sala observa que existe un error en la lógica del mencionado juzgado por cuanto no se está en presencia de dos patronos diferentes con obligaciones que deben responder por separado a sus obligaciones laborales –en la medida en que sólo una pudiera reenganchar por cuanto Turgenca se encuentra en proceso de quiebra- sino de una unidad de patronos que como se ha señalado en este fallo deben responder indistintamente a la totalidad de las obligaciones laborales, solidaridad especial que tiene por fin último materializar una justicia debida al demandante, en salvaguarda del trabajo como hecho social, con independencia si la condena judicial es de condena al pago de dinero o –como es el caso– al cumplimiento de una obligación de hacer: el reenganche del trabajador.

Además, especialmente en el caso de autos se observa que la labor que prestaba el ahora solicitante en revisión (tecnólogo en la sección de instrumentación y control) podía ser perfectamente cumplida en ambas empresas demandadas, por lo que no existía ningún impedimento material para que pudiese cumplir con el reenganche del trabajador (la imposible ejecución del fallo, por ejemplo); adicionalmente que una de las empresas fue disuelta mientras que la otra continua operando, por lo que asumir un criterio excluyente como el asumido por el Juzgado Superior ya identificado, implicaría desconocer una tutela judicial efectiva en favor del trabajador demandante.

En el caso de autos esta Sala observa que el criterio bajo el cual el juzgador de la decisión objeto de revisión constitucional fundó su fallo es contrario a los principios y derechos constitucionales, en la medida en que, cómo en el caso de autos sólo una de las empresas (C.A. La Electricidad de Caracas) podía cumplir con el reenganche , ya que la otra empresa (Turgenca C.A.) se encontraba en proceso de quiebra, conforme al cual debe interpretarse los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de dicha ley, aplicables ratione temporis.

Así (….) el Juzgado Superior (…) en su sentencia del 9 de mayo de 2006, obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión planteada por el ciudadano Denis Cayaurima Tortoza Oropeza (…) y, en consecuencia, anula la mencionada decisión y ordena dictar nuevo fallo en consideración con los criterios establecidos en la presente decisión, al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución legal de la causa, dejando por sentado que en relación a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento no se tomará en cuenta las fechas desde la sentencia dictada el 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior (…) hasta el 19 de julio de 2012, fecha en la cual el peticionante solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia. Así se decide.

(…).

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez que recabe el expediente objeto de la demanda que por estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ahora solicitante en revisión contra Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA) y C.A. La Electricidad de Caracas, que en apelación conoció el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial, lo remita al Juzgado Superior del Trabajo que competa previa distribución legal de la causa, a objeto de que se cumpla con lo ordenando en el presente fallo….”

Por su parte, el a quo en la sentencia objeto de recurso, de fecha 28/03/2005, estableció:

“…una unidad económica entre las empresas demandada (…) TURBINAS Y GENERADORES C.A. (TURGENCA) (…) y (…) la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (…) a juicio de quien sentencia estas sociedad mercantiles representan un grupo económico Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora la demandada en cuanto al salario que rechazo no logra desvirtuar el postulado por el actor por lo este es que se tiene por probado Y ASI SE DE DECIDE.

Por ultimo (…) este sentenciador forzosamente debe declarar que el actor no ha cobrado prestaciones sociales y en ese sentido el dispositivo del presente fallo ha de ser declarado con lugar en todos sus pedimentos. Y ASI SE DECIDE.
(…) CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano TORTOZA OROPEZA DENIS CAYAURIMA (…) Por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACION DE DESPIDO, REENCHANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…) contra de las sociedad mercantiles TURBINAS Y GENERADORES, C.A. (TURGENCA) (…) y (…) la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (…). En consecuencia se ordena a la parte demandada: PRIMERO: al reenganche del ciudadano antes identificado a su puesto de labores en las mismas e idénticas condiciones o las más similares, para el momento en que ocurrió su injustificado despido en fecha ocho (08) de noviembre del año 2.000.
SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo la citación de la demandada hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario básico diario de VEINTIDOS MIL TRESCEINTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 22.317,50) debiendo excluirse para tal cancelación os lapsos de inactividad procesal no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante la Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante señaló, en líneas generales, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como que no existe unidad económica entre ella y la otra codemandada en materia de estabilidad, razón por la cual solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo establecido por la recurrida en relación a lo por ello plasmado.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales señaló que estaba de acuerdo con la decisión recurrida, por lo que solicitó sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada, y se confirme el fallo dictado por primera instancia.

Pues bien, visto lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente apelación (ver sentencia señalada supra), corresponde a esta Alzada cumplir el mandamiento in comento. Así se establece.-

No obstante, importa señalar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada “A” cursante al folio 2, del cuaderno de recaudos, carnet de identificación, que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “G” cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos, documental en copia, que no se le otorga valor probatorio por cuanto no encontrarse suscrita por la parte opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió al folio 4 del cuaderno de recaudos, documental denominada “Estado de Ahorro Habitacional”, la cual no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió a los folios 5 y 6, respectivamente, del cuaderno de recaudos, Diploma al Mérito” otorgado por la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), filial de la C.A. Electricidad de Caracas, al ciudadano Denis Tortoza, en el mes de septiembre de los años 1992 y 1997, respectivamente, documental que posee valor probatorio por encontrarse suscrita por la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 430 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, cursante al folio 7, documental a la que no se otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió al 8 del cuaderno de recaudos, “Certificado” otorgado por la C.A. La Electricidad de Caracas, al ciudadano Denis Tortoza en fecha 03 de Enero de 1983, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió al folio 9 del cuaderno de recaudos, documental a la que no se confiere valor por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió a los folios 165 al 184, copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), que si bien fue promovida en forma extemporánea, la representación judicial de la mencionada empresa la hizo valer en la oportunidad de la audiencia oral y publica, razón por la cual este Juzgado Superior le confiere pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió a los folios 189 al 208, copia certificada de sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Denis Tortoza y otros contra la C.A. La Electricidad de Caracas, Luz Eléctrica de Venezuela y C.A. La Electricidad de Guarenas y Guarenas, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada.

Turbinas y Generadores C.A. (TURGENCA).

Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, a fin que informara acerca de los cheques emitidos por la empresa Turbinas y generadores, C.A. (TURGENCA) a favor del ciudadano Denis Tortoza, durante el periodo comprendido entre el 08/11/2000 al 31/12/2001, con indicación de la fecha de emisión de cobro y las respectivas cantidades, y si en su favor el accionante cobro un cheque por la cantidad de Bs. 19.961.904,83 siendo debitado este monto de la empresa antes indicada. Ahora bien, observa este Juzgado que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 19/03/2003, no constan a los autos resultas que guarden relación con la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba posiciones juradas en la persona del ciudadano Denis Tortoza, así mismo manifestó la disposición del gerente ciudadano Phil Kucera a absolver la reciproca. Ahora bien, si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 19/03/2003, dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió a los folios 101 al 106, copia certificada de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la codemandada Turbinas y Generadores, (TURGENCA), de fecha 18 de Enero de 2002, documental a la que se le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió folios 107 al 124, excepto el 122, 17 documentales de carácter privado que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas fueron promovidas y evacuadas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al folio 122, copia simple de planilla de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el ciudadano Denis Tortoza, comenzó a prestar servicios para la empresa Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), en fecha 01/07/1991 que se desempeñaba en el cargo de Técnico, devengado un salario semanal de Bs. 103.846,00 y fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 07/11/2000, por despido; documental a la que se le otorga pleno probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.-

Pruebas de la parte codemandada.

C.A. La Electricidad de Caracas

Promovió a los folios 127 al 133, copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la codemandada Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA), de fecha 18/01/2002, documental a la que se le otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale señalar que con ocasión del recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la C.A. La Electricidad de Caracas, el Juzgado Superior, a quien le correspondió conocer el caso, estableció en fecha 09/05/2006, que sólo una de las codemandadas estaba obligada a reenganchar al trabajador, señalando que ésta última quedaba excluida de cumplir con el mandamiento judicial de reenganchar al demandante, toda vez que en los procedimientos de estabilidad no pueden ser demandados dos patronos, por lo que, modificó la sentencia recurrida la cual había declarado que tanto la Sociedad Mercantil Turbinas y Generadores, C.A. (TURGENCA) como la C.A. La Electricidad de Caracas, podían, según fuera el caso, reenganchar al accionante, es decir, la decisión anulada, solo modificó lo que respecta a que la orden de reenganche no alcanzaba a la C.A. Electricidad de Caracas, excluyéndose de su cumplimiento, esencialmente, con el razonamiento precedentemente expuesto.

Ahora bien, en sentencia de Revisión dictada en fecha 08/10/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulo la precitada decisión, estableciendo que, al existir en el presente asunto un grupo de empresas, “…deben responder indistintamente a la totalidad de las obligaciones laborales, solidaridad especial que tiene por fin último materializar una justicia debida al demandante, en salvaguarda del trabajo como hecho social, con independencia si la condena judicial es de condena al pago de dinero o –como es el caso– al cumplimiento de una obligación de hacer: el reenganche del trabajador.

Además, especialmente en el caso de autos se observa que la labor que prestaba el ahora solicitante en revisión (tecnólogo en la sección de instrumentación y control) podía ser perfectamente cumplida en ambas empresas demandadas, por lo que no existía ningún impedimento material para que pudiese cumplir con el reenganche del trabajador (la imposible ejecución del fallo, por ejemplo); adicionalmente que una de las empresas fue disuelta mientras que la otra continua operando, por lo que asumir un criterio excluyente como el asumido por el Juzgado Superior ya identificado, implicaría desconocer una tutela judicial efectiva en favor del trabajador demandante.

En el caso de autos esta Sala observa que el criterio bajo el cual el juzgador de la decisión objeto de revisión constitucional fundó su fallo es contrario a los principios y derechos constitucionales, en la medida en que, cómo en el caso de autos sólo una de las empresas (C.A. La Electricidad de Caracas) podía cumplir con el reenganche , ya que la otra empresa (Turgenca C.A.) se encontraba en proceso de quiebra, conforme al cual debe interpretarse los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de dicha ley, aplicables ratione temporis.

Así (….) el Juzgado Superior (…) en su sentencia del 9 de mayo de 2006, obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión planteada por el ciudadano Denis Cayaurima Tortoza Oropeza (…) y, en consecuencia, anula la mencionada decisión y ordena dictar nuevo fallo en consideración con los criterios establecidos en la presente decisión, al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución legal de la causa, dejando por sentado que en relación a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento no se tomará en cuenta las fechas desde la sentencia dictada el 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior (…) hasta el 19 de julio de 2012, fecha en la cual el peticionante solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia….”.

Es decir, con la aplicación del precedente anteriormente expuesto, queda validada la sentencia de primera instancia, en la cual se declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche de la parte actora y condenando al pago de los salarios dejados de percibir, mandamiento que, en principio debían ser cumplidos por cualquiera de las codemandadas, empero, ahora lo hará la C.A. La Electricidad de Caracas, siendo que para el caso del pago de los salarios caídos que se hubieren dejado de percibir durante el presente procedimiento, además de lo resuelto a tal efecto por el a quo, no se tomará en cuenta el lapso que va desde el 09/05/2006 hasta el 19/07/2012. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que existe “…una unidad económica entre las empresas demandada (…) TURBINAS Y GENERADORES C.A. (TURGENCA) (…) y (…) la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (…) a juicio de quien sentencia estas sociedad mercantiles representan un grupo económico…”. Así se establece.-

Que “…en cuanto al salario…”, las codemandadas no lograron “…desvirtuar el postulado por el actor por lo este es que se tiene por probado…”. Así se establece.-

Que se “…debe declarar que el actor no ha cobrado prestaciones sociales y en ese sentido el dispositivo del presente fallo ha de ser declarado con lugar en todos sus pedimentos…”.Así se establece.-

Que se ordena a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a reenganchar al accionante a su puesto de labores (tecnólogo en la sección de instrumentación y control), en las mismas e idénticas condiciones o las más similares, para el momento en que ocurrió su injustificado despido, en fecha 08/11/2.000. Así se establece.-

Que respecto al pago de los salarios caídos se ordena su pago desde “…la fecha en que se produjo la citación de la demandada hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario básico diario de VEINTIDOS MIL TRESCEINTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 22.317,50) debiendo excluirse para tal cancelación los lapsos de inactividad procesal no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios…”, debiendo observarse lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto y establecido supra. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, con lugar la demanda, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte, en su condición de apoderado judicial de la empresa codemandada C.A., La Electricidad de Caracas, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos intento el ciudadano Denis Cayaurima Tortoza Oropeza, contra las empresas codemandada Turbinas y Generadores, C.A. (Turgenca) filial de la C.A., La Electricidad de Caracas; TERCERO: SE ORDENA a la C.A., La Electricidad de Caracas a reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo; CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA,
Abg. EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA,










WG/EC/vm
Exp. N° AP22-R-2013-00024.