Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

PARTE ACTORA: ELVIS ELADIO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.288.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, ALFONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.486 y 60.011, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA, CENTRO MEDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1977, bajo el No. 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el No. 46, Tomo 90-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAIN ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.921 y 105.592, respectivamente.-

MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH22-X-2013-000106

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2013, inserta a los folios 2 y 3, ambos inclusive, del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado Carlos Julio Pino Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.663.345 e inscrito en el IPSA bajo el nº 34.317, quien seguidamente expone: Vista la diligencia de fecha 31/10/2013 (folio 188) y ratificada el 04/12/2013 (folio 192), mediante la cual el abogado Iván Yépez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante esgrime que adelantara opinión al considerar que debe constar en autos el depósito legal de la convención colectiva de trabajo invocada por las partes, rechazo tal afirmación en virtud que las partes en este proceso (ver acta cursante a los folios 185 y 186) suspendieron el curso del mismo hasta que llegara el requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo, en el expediente nº AP21-L-2012-004691.- Sin embargo, al aducir, dicho abogado, que ello constituye un adelanto de opinión que genera una causal de recusación, solicitando me inhiba de seguir conociendo de la presente causa así como también de las otras que conoce este tribunal en semejantes términos, considero surge animadversión hacia los apoderados de la demandante que me impediría juzgar el mérito controvertido en tales causas de manera totalmente objetiva e imparcial. Por tanto, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de quienes nos encontramos investidos de autoridad para administrar justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al fallo nº 2.140 de fecha 07/08/2003 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estatuyó que: “(…) la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (negrillas nuestras), me inhibo de seguir conociendo de esta causa y por los mismos motivos de las que a continuación especifico:

AP21-L-2013-001250 PARTES: JUANA CASTILLO c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2012-004691 PARTES: JOSÉ HERNÁNDEZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001247 PARTES: ZAIDA CLINSANCHEZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001416 PARTES: YURIBHET SUÁREZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001398 PARTES: ELVIS RAMÍREZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-

Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de la parte demandante en este juicio y en las aludidas. Se ordena elaborar las copias certificadas correspondientes para trasladarlas y agregarlas a los asuntos aludidos en los cuales también me inhibí y así proceder en consecuencia. Terminó, se leyó y firma.…”.

Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Dr. Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada considera que las circunstancias de tiempo modo y lugar que él mismo señala como desencadenantes para estar subsumido en una causal de inhibición, a criterio de este Tribunal Superior, tales hechos no se subsumen en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aparta del supuesto de hecho previsto en el artículo 44 ejusdem, es decir, si el Juez no adelantó opinión como hace ver el mismo de lo narrado en el escrito de inhibición, tampoco se adelanta opinión por el solo hecho de indicarse que “.…debe constar en autos el depósito legal de la convención colectiva de trabajo invocada por las partes..”, siendo, ante tales hecho, un exceso el inhibirse so pretexto de configurase una animadversión capaz de afectar la imparcialidad y objetividad del Juez, pues un es un hecho notorio que al ser la audiencia oral y el Juez intervenir activamente, estas circunstancias acontecen, no pudiendo ser este solo hecho óbice para que entonces los Jueces se inhiban ya que de ser así sería muy fácil para los abogados litigantes utilizar estas herramientas de manera que sea otro el Juez que sobrevenidamente le decida la causa e igualmente pudiera suceder con Jueces que con este mismo pretexto se inhiban para no decidir causas por motivos no previstos en la ley.- Así se establece

En abono a lo anterior, y en preservación del principio de confianza legitima o expectativa plausible, vale traer a colación la decisión de fecha 04/06/2012, exp. AH22-X-2012-000087 (AP21-L-2011-003709), planteada en un caso similar, donde ante este mismo Tribunal, esta Alzada señalo:

“…Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 7 de mayo 2012, inserta en el folio 169, del asunto principal signado con el No. AP21-L-2011-003709, en la cual señaló lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, lunes siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado Carlos Julio Pino Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.663.345 e inscrito en el IPSA bajo el nº 34.317, quien seguidamente expone: Por cuanto en la diligencia de fecha 02/05/2012 (fols. 166-168 inclusive) la abogada Alejandra Fermín, en su condición de apoderada judicial (fols 8-10 inclusive) del accionante ha empleado expresiones sarcásticas, poniendo en tela de juicio la actuación del Juez al designar a la experta grafotécnico, considero que surge animadversión que me impediría juzgar el mérito de manera totalmente objetiva e imparcial, por lo que me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de la parte demandante. Terminó, se leyó y firma…”.

Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Dr. Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado pudo observar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aludidas por el mismo, no aparejan motivo de inhibición alguna, siendo que en el caso de autos no se aprecian señalamientos tendenciosos o maliciosos dirigidos intencionalmente y de forma deliberada hacia la persona del Juez, el cual en todo caso puede si lo considera pertinente aperturar los procedimientos disciplinarios de ley sin que ello implique, per se, que deba desprenderse de la causa, ya que, repito, dichas premisas no confluyen en la referida situación jurídica (motivos para inhibirse); debiendo indicarse a su vez, que de aceptarse que los señalamientos expuestos por la abogada Alejandra Fermín, en el escrito de fecha 02 de Mayo de 2012, constituyen motivos suficientes para que el Juez se encuentre incurso en una causal de inhibición, ello devendría en un pretexto, o bien, para que los jueces se inhiban por cualquier señalamiento que realicen las partes, o bien, para que las partes igualmente le quiten a algún Tribunal la competencia que por ley le es atribuida, con lo cual se estaría violentando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a criterio de quien decide, los motivos expuestos por el precitado Juez como justificativos para inhibirse no se enmarcan en los supuestos de hechos establecidos en el ordenamiento jurídico…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por el ciudadano Elvis Eladio Ramirez contra C.A. Centro Medico Loira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES MERCADO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA








WG/EC/vm.
Exp. Nº: AH22-X-2013-000106.