Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-001514.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Docente Loira, C.A., parte demandada, solicitó la acumulación por razones de conexidad o continencia al presente expediente, de las causas signadas con los N° AP21-R-2013-001573, AP21-R-2013-001513 y AP21-R-2013-001629, que conocen los Juzgados Noveno, Tercero y Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Señalan en su pedimento que esta solicitud tiene su base en los artículos 49 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 80, 81 y 82 del Código de Procedimiento Civil. Indican así mismo que lo que se busca es la brevedad y economía procesal.
Pues bien, revisado mediante el sistema informático juris 2000, el asunto AP21-R-2013-001573 (y las restantes causas), que conoce el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se verifica que en el mismo celebró la audiencia oral el día 02/12/2013, por lo cual no procede su acumulación. Así se establece.-
Ahora bien, asimismo se observa que el asunto AP21-R-2013-001513, que conoce el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es una admisión de hechos donde la audiencia oral se celebró el día 03/12/2013, circunstancias estas por la cual no procede su acumulación. Así se establece.-
Y, por lo que respecta al expediente AP21-R-2013-001629, que conoce el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, tiene pautada una audiencia oral para el día 13/01/2014, mientras que la audiencia oral en el presente asunto esta prevista para el día 17/12/2013, circunstancias estas que implican que, de acordarse la acumulación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentido que solo aplican las normas de derecho común sino van en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, debiendo observarse y preservarse en el presente asunto el carácter tutelar de las normas procesales in comento, la cual, dada la cercanía entre una y otra audiencia, conlleva a que lo deseado (brevedad y economía procesal), devenga por el contrario a estas alturas del procedimiento, en un retardo injustificado, no siendo útil la acumulación, por lo que, en razón de lo expuesto supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de lo peticionado, toda vez que de acuerdo con los hechos planteados y su adminiculación con el ordenamiento jurídico in comento, no se dan los supuestos necesarios para que la misma (la acumulación) tenga virtualidad. Así se establece.-
Por último, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 1069 de fecha 22/06/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo….”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación realizada por la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A., en la presente causa.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Expediente N°. AP21-R-2013-001514.
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