Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de diciembre de 2013
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Administradora San Francisco, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 1864-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: José Gregorio Blanca Quintana y Lesbia Rosa Márquez Fuenmayor, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.013 y 49.827 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 475-12, de fecha 22 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Blanca Cecilia Moncada, titular de la Cédula de Identidad N° 20.624.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Yarubith Carolina Escobar Bastidas, Axa Zeiden López, Carmen Elizabeth Valarino Uriola, Diorelys Del Valle Montalvo Cedeño, Francesca Isabella Romero, Hernán, Alave, Jhean Carlo Varela Verdu, Magally Aboud Sol, Marisabel Ron Chacin, Yasenia González Y Maolis Vargas, abogados, inscritos en el IPSA N° 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809 y 129.482 respectivamente.

TERCERO CON INTERES: Blanca Cecilia Moncada, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.624.666.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001388.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de Nulidad, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 475-12, de fecha 22 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Tribunal establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado de seguidas pasa hacerlo, señalando lo siguiente:

Consta a los autos que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: octubre: viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, y jueves 24, todos del 2013.

En este orden de ideas, en fecha 24 de octubre de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que yerra el a quo cuando declara con lugar la presente demanda; señala que para ello se valió del argumento según el cual se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente (Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A.), toda vez que en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, la autoridad administrativa no abrió el lapso de pruebas (no obstante, la incomparecencia a dicho acto del patrono); indica que el a quo consideró que al no abrirse el lapso de pruebas esto implicó una falta de acceso a la justicia, estableciendo que con tal actuar a la recurrente no se le permitió demostrar sus pretensiones, lo cual, a decir del a quo, era indefectible y por tanto necesariamente tenía el inspector que abrir el lapso probatorio; sostiene la apelante que la conclusión a la que arribó el a quo es contraria a derecho, toda vez que la no apertura del lapso probatorio en el procedimiento in comento, “…no resulta coherente procesalmente, toda vez que el empleador fue notificado para que contestara el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), siendo suya la carga procesal con el fin de ejercer sus defensas, y con ello cumplir con lo establecido tanto en el artículo 26 como en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”; indica que el funcionario administrativo notificó al empleador para que compareciera y conforme al artículos 454 ejusdem éste lo interrogara, siendo que no asistió a dicho acto, por lo que, de acuerdo con el artículo 455 ejusdem, no era necesario abrir el lapso probatorio, ya que no quedó controvertida la condición de trabajadora de la peticionante de tutela (Blanca Cecilia Moncada); señala que el inspector del trabajo con ese actuar cumplió con el debido proceso, siendo que al patrono se le permitió ejercer sus defensas, no obstante no lo hizo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 24/10/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: Octubre: viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de 2013, inclusive.

Se deja constancia que en el precitado lapso hubo contestación a la apelación, la cual se sustentó, esencialmente, en el hecho que el a quo actúo ajustado a derecho, toda vez que en Venezuela, en su decir, no puede existir ningún procedimiento que pueda ser sustanciado omitiendo el lapso de probatorio, como tampoco puede existir una ley o norma que lo contemple, pues de ser así seria inconstitucional y configuraría una evidente violación al debido proceso, indicando que, si bien no compareció al acto in comento, no obstante, al suprimirse por parte de la autoridad administrativa de manera absoluta y totalmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ello implicó la vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación, toda vez que la decisión recurrida esta ajustada a derecho.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

El a quo en la decisión apelada estableció que:

“…Ahora bien, en el presente caso, constata esta sentenciadora que la denuncia formulada por el accionante está fundamentada en el hecho de que el Órgano Administrativo dictó la providencia administrativa a favor de la trabajadora solicitante, con la cual según su afirmación impidió que su representada tuviera la oportunidad de que en el lapso probatorio ejerciera su defensa tal y como lo prevé la ley, lo cual implicó la Violación del derecho a la defensa de su representada de defenderse en el mismo, cuyo procedimiento termino con la declaratoria CON LUGAR de tal proceso, razón por la cual recurre en nulidad contra providencia administrativa, N° 475-12 de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Al respecto, esta sentenciadora debe señalar que la existencia de violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Así mismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la administración publica trasgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, (negrilla y subrayado nuestro) cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:

“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, señaló la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado y subrayado nuestro.

Por otra parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil estableció lo siguiente:

(…)

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, este Tribunal considera oportuno analizar la aplicabilidad de la figura de la confesión ficta en el procedimiento administrativa-

(omisis)

Ahora bien, conviene a esta Corte precisar, si en el caso que nos ocupa es posible aplicar los efectos de la confesión ficta al procedimiento previsto en sede Administrativa, en los supuestos de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo tanto se estima pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículo 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

(omisis)

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante adujo que al ser las providencias administrativas emanadas de las inspectoría del trabajo actos cuasi-jurisdicionales – en su opinión. Le es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Alzada considera pertinente señalar que el procedimiento Administrativo se rige por condiciones menos rigurosas y formalistas que los procesos judiciales (Sentencia N° 607 de fecha 21 de mayo de 2009) Caso Carmen Mireya Tellechea De Lunar emanada de la Sala Política Administrativa). Por lo tanto ante de analizar si en el procedimiento administrativo con ocasión a un juicio de reenganche en la inamovilidad laboral por fueron sindical, están dado los requisitos para la procedencia o no la confesión ficta, es pertinente determinar si en dicho procedimiento administrativo el acto de interrogatorio al cual es sometido el empleador convocado por el inspector del Trabajo, puede catalogarse como un acto de contestación a la acción incoada en su contra (juicio de reenganche) pues como se señalo anteriormente el requisito principal para que pueda hablarse de confesión ficta es en primer lugar que el demandado no haya dado contestación a la demandada dentro del plazo establecido en la ley, y n segundo lugar que no haya promovido ningún medio de prueba que le favorezca, siempre y cuando la pretensión incoada por el accionante no sea contraria a derecho.

(omisis)

“…. Pero en el interrogatorio previsto en l artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del inspector del trabajo que realiza el interrogatorio y dolo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido:

Así que en el precitado acto el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la Cosa Juzgada, Caducidad de la Acción, o inepta acumulación de pretensiones entre otras, como ocurre en los procedimiento ordinarios y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda. Pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino mas bien una facultad del inspector del trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descrito.-

(…)

De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos.”

De la sentencia parcialmente transcripta al cual esta sentenciadora comparte, y aplica al caso bajo estudio, se observa que tal y como lo señalo la parte recurrente, su representada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, al acto de contestación fijado por el ente administrativo ante lo cual la autoridad administrativa dispuso declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada, con el sólo dicho de las partes, sin abrir el lapso probatorio correspondiente en sede administrativa, no permitiendo a las partes en litigio para poder demostrar sus pretensiones, en tal sentido debió necesariamente el Inspector del trabajo indefectiblemente abrir el procedimiento a pruebas y de esta manera determinar si era procedente la reclamación interpuesta por la ciudadana BLANCA CECILIA MONCADA, identificada en autos

Por lo que se evidencia claramente en la presente causa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se presenta cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorio, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que al no haber permitido el Inspector del trabajo que las partes promovieran pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses generó la indefensión de éstas en el procedimiento. En tal sentido, la mencionada Inspectoría del Trabajo DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, vulneró el artículo 49 de la norma constitucional, por lo tanto se perjudicó a quien compareció y solo determinó la administración la apariencia de legalidad de un acto que dio satisfacción a la pretensión de la solicitante; aunado a ello se observa que al no comparecer la empresa accionada en la vía administrativa al acto de contestación de la reclamación se produjo una confesión ficta de la misma.

Respecto a lo anteriormente planteado, nuestra legislación ha establecido que existe una categoría de procedimientos de actos en los cuales la administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como árbitro que decide una controversia, a tales actuaciones se les denomina “cuasijurisdiccionales”, los cuales presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional, toda vez, que ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y autenticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final análoga en su estructura a un fallo. Así pues, una de las características propias de los actos cuasijurisdiccionales, es que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos subjetivos sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están las que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al interrogatorio establecido en la ley que regula la materia. Y si el patrono no contesta correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga. En tal sentido y de todo lo anteriormente planteado, se infiere con meridiana claridad que la figura de la confesión ficta no resulta aplicable a los procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley de Procedimientos administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, como ocurre en el presente caso, es decir que al no abrirse oportunidad alguna para que las partes pudieran ofrecer y producir pruebas, tal como lo establecía el Art. 454 LOT vigente para el momento, lo que hubiera permitido dilucidar el contradictorio planteado en el procedimiento en cuanto al hecho principal alegado por la trabajadora prestaba o no servicios para la empresa accionada y si fue despedida o no de forma injustificada de la misma, dictando el acto administrativo impugnado con fundamento en la supuesta confesión de la parte patronal, efectivamente existe violación del debido proceso ya que el funcionario del trabajo subvirtió el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa e impidiendo con tal actuación del derecho legítimo de promover y evacuar pruebas.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A en contra de la providencia administrativa, N° 475-12 de fecha 22 de junio de Junio de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana BLANCA CECILIA MONCADA….”.

Pues bien, en este orden de ideas tenemos que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo no esta ajustado a derecho, lo que implica que la providencia administrativa no estuviere viciada de nulidad, pues en el procedimiento administrativo no se le violentó al recurrente (Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A.), ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, toda vez que lo que aconteció fue que conforme a las reglas de atribución y distribución de las cargas alegatorias y probatorias, correspondía al patrono la carga de comparecer oportunamente al acto de contestación pautado para el 06/08/2012 (ver folio 39), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al presente caso), siendo que la misma no lo hizo, quedando admitidos los hechos, es decir, que la solicitante ciudadana Blanca Cecilia Moncada presta servicios en dicha empresa (patrono), que goza de inamovilidad y que fue despedida sin justa causa. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale recalcar que cuando se configura esta conducta procesal por parte del patrono, ello implica en este especial procedimiento (y en casos como este) que precluya la oportunidad para alegar y promover elementos probatorios, pues el alcance de esta normativa es de aplicación e interpretación restringida, siendo esta la razón por la cual no se apertura el lapso probatorio que ordena el artículo 455 ejusdem, pues este solo abriría para el caso que estuviere “…controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche…”, lo cual no es el caso que aquí corresponde conocer, por lo que, con base a estos hechos fue que el ente administrativo procedió a dictar la providencia recurrida, es decir, ante la contumacia (rebeldía), dio por demostrado el hecho con base a las actas que aparecen procesalmente en autos y con sujeción al ordenamiento jurídico, es decir, con tal actuar no se produjo el vicio de suposición falsa, pues la providencia no se extendió más allá de lo alegado y probado en autos, ni atribuyó a los instrumentos o actas del expediente menciones incorrectas, ni dio por demostrado el hecho (rebeldía) con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto, la decisión recurrida de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no garantizó la tutela judicial efectiva de la República Bolivariana de Venezuela, hoy apelante, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la presente apelación, revocándose la decisión recurrida que estableció la procedencia del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa in comento. Así se establece.-

Importa señalar que en similar circunstancia este Tribunal en el expediente N° AP21-R-2013-000190, profirió sentencia de fecha 02 de agosto de 2013, sentando el criterio expuesto supra, por lo que con este actuar se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 475-12, de fecha 22 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada que estableció la procedencia del recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa in comento.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA;
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;




WG/EC/rg/vm
EXP. N°: AP21-R-2013-001388.