REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001539
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/12/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ FAUSTINO VITORA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.709.687
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicios e inscritas en el IPSA bajo los Nos 63.410 y 148.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES FERRE 13, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 71, tomo 83-A y TRIFER MAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 1, tomo 1704-A;
APODERADO DE LA DEMANDADA: RENE VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.076.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 16/10/2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora señala en el escrito libelar, que el ciudadano José Faustino Vitora Azuaje comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada Ferre 13, C.A. en fecha 07 de noviembre de 2006 y luego fue transferido a Trifer Mayor, C.A., que se desempeñó en el cargo de ayudante de almacén, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 pm. Hasta las 5:00 P.D.; devengando un último salario de Bs. 2.600,00; hasta el 13 de julio de 2012, cuando decide renunciar.
Por otro lado alega que las codemandadas le anticiparon la cantidad de Bs. 8.000,00 durante la vigencia del nexo laboral, sin embargo luego de la terminación de la relación de trabajo, no le han cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos a saber:
1. Prestaciones sociales e intereses.
1. Utilidades fraccionadas.
2. Vacaciones fraccionadas.
3. Bono vacacional fraccionado.
4. Beneficio de alimentación.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 26.459,07, más los intereses de mora, indexación, costas y costos.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que en lo que concierne a la fecha de la terminación del nexo incurrió en un error material, pues se señaló en el libelo de la demanda que finalizó en fecha 13 de julio de 2012, cuando lo cierto, es que finalizó en fecha 13 de junio de 2012.
ALEGATOS ESGRIMIDOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
DE LAS CODEMANDADAS
Las codemandadas reconocen la prestación del servicio, que se desempeñó como Auxiliar de Almacén, devengado un último salario fijo de Bs. 2.600,00.
Niegan, rechazan y contradicen por imprecisas, contradictorias y falsas que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 07 de noviembre de 2006, pues lo cierto, es que comenzó a prestar servicios el día 01 de enero de 2008, que el demandante fuera transferido, que cumpliera una jornada de 7:30 am. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que devengara los diferentes salarios detallados en el libelo de la demanda, que las empresas se negaran a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.
Niegan, rechazan y contradicen:
• Que se le adeuden 5 meses de beneficio de alimentación, pues se encontraba de reposo por un supuesto accidente que tuvo en la empresa.
• Que adeudar los montos reclamados por prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses de antigüedad, pues fueron calculados tomando en consideración un tiempo de servicio mayor al efectivamente laborado.
• Que deban ser condenados al pago de las costas y costos del proceso.
Por todo lo expuesto solicitan sea declara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que los motivos de la presente apelación en contra de la sentencia de fecha 16/10/2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se basa en lo siguiente: Primer Punto: En cuanto al cálculo de la antigüedad, considera que el a quo erró en el calculo de la antigüedad. En tal sentido, señala la recurrente, que si bien es cierto que la LOT establece que se debe hacer el cálculo de la antigüedad acumulada, no es menos cierto que el articulo 142 numeral a), señala que se debe depositar el equivalente a 15 días de salario por cada trimestre desde el momento del inicio del trimestre, asimismo el literal c) indica que se calcularán con base a treinta días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario, en consecuencia solicita el cálculo de la antigüedad en base a lo establecido en la nueva ley, toda vez que la relación laboral culminó después de su promulgación, es decir 13-06-2012. Segundo punto: Indica que los intereses sobre la antigüedad, no se aprecia claramente en como se va a realizar el calculo de los intereses, en virtud que hay que deducir una cantidad de bolívares que recibió el actor como adelanto, y pareciera que el a quo ordeno a pagar los intereses sobre la cuota restante, es por ello que solicita se determine los parámetros en el cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad para que así el experto pueda realizar la experticia. Tercer Punto: Por otro lado los Cesta Tickets, el trabajador estuvo 5 meses de reposo el a quo declaro que no le corresponde en virtud que la ley del Beneficio de Alimentación vigente para la fecha del reposo correspondiente 2009-2010 es la del año 2004, que es por jornada trabajada, que es a partir del año 2011 que se cancela el mismo cunado el trabajador este de reposo, vacaciones, días libre, en todo caso se le aplica el articulo 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
OBSERVACION DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la representación de la parte actora en cuanto la sentencia recurrida su representación logro demostrar con las pruebas aportadas los anticipos realizados por la empresa demandada al trabajador, y no existe ninguna diferencia en los montos condenados, considera que la recurrida esta conforme a derecho.
CONTROVERSIA:
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente, este despacho observa que la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los cesta tickets, y la revisión de los conceptos condenados correspondientes a pago de intereses sobre el concepto de antigüedad y el cálculo de la antigüedad propiamente dicho.
A los fines de dilucidar los puntos controvertidos pasa esta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcadas “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8”, insertas a los folios 42 al 51 del presente expediente, contentivas de impresos de recibos de pagos a favor del demandante correspondiente al año 2007, de los cuales se desprenden que son del año 2007, y pagos por los conceptos de salarios, horas extras, etc.
En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece
Marcadas ”A-9, hasta la A-44”, insertas a los folios 52 al 87 del presente expediente, contentivas de impresos de recibos de pagos emanados de la demandada a favor del demandante correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 2008 al 2012, de los mismos se desprenden los pagos efectuados de los siguientes periodos: 2008, 2009, 2010, 2011y 2012, por los siguientes conceptos: salario, y las siguientes deducciones, seguro social, régimen de prestación de empleo, régimen de prestación de vivienda y habitad
Marcada “C”, inserta al folio 89 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 28/04/2009, emanada de la parte demandada y dirigida al demandante, de la misma se desprende el incremento de salario al trabajador.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcada “B”, inserta al folio 88 del presente expediente, contentivo de carnet original emanado de la parte demandada a favor del demandante; del mismo se desprende nombre y cedula de identidad del trabajador, logos de las compañías y cargo.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.
Exhibición
De los originales de los recibos de pago señalados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas referidas a los originales de los recibos de pago de salario fijo desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 13 de julio de 2012. Se deja constancia que el apoderado judicial de la demandada no los exhibió señalando que no tienen ninguna objeción con las documentales del año 2008 en adelante y las correspondiente al año 2007 no disponen de esa información, pues no prestó servicios para esos periodos.
Así las cosas, tenemos que respecto a la no exhibición de los recibos de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 mal podríamos aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no consta a los autos prueba alguna que demuestre prestación de servicio para estos periodos, en lo que respecta a los recibos de pagos correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 13 de junio de 2012, ambas fechas inclusive, se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas al momento de valorar dichas documentales que rielan del folio Nº 52 al 87, ambas inclusive. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
De las Documentales:
Inserta a los folios 95 al 103 del presente expediente, contentivos de copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante, de los mismos se desprende el periodo que el trabajador estuvo de reposo.
Insertas a los folios 107 al 110 y 114 al 116 del presente expediente, contentivos de original de liquidación de prestaciones de fechas 16/06/2010 y 14/03/2012 con sus anexos, de los mismos se desprenden los anticipos recibidos por el actor de las siguientes cantidades de: Bs. 3.000,00 y Bs. 8.000,00, cancelados por la demandada a favor del demandante.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 104 del presente expediente, contentivos de original de carta de renuncia emanada del trabajador, de la misma se desprende la fecha de inicio al cargo desempeñado en la empresa y que no cumplirá con el preaviso y de la fecha de culminación de la relación laboral.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 105 del presente expediente, contentiva de solicitud de permiso de parte del actor de fecha 09/10/2009, dirigida a la empresa demandada, del mismo se desprende que el actor se dirige a consulta médica.
Inserta a los folios 117 al 123 del presente expediente, contentivas de original del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por las partes, de fecha 04/05/2009.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.
Inserta al folio106 del presente expediente, contentiva de original de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demanda a favor del actor,
La precedente prueba se desecha de proceso por cuanto emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 111 al 113, ambos inclusive, rielan impresiones de estados de cuenta del Banco Exterior del demandante; se desecha del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. Así se establece.
Informes
La parte demandada promovió a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR. En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte demandada desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad:
La representación de la parte actora señala que el a quo erró de la manera que realizo el cálculo del concepto de Prestación antigüedad, que le corresponde a su representado, es decir , si bien es cierto la LOTTT establece en el articulo 142 literal a) que se debe hacer el calculo de la antigüedad acumulada, equivalente a 15 días de salario por cada trimestre desde el momento del inicio del trimestre, el mismo articulo en el literal c) indica que se calcularan con base a treinta días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario.
En este orden de ideas este Tribunal en cuanto la interpretación del articulo 142 de la LOTT al que hace alusión la recurrente, considera no puede ser aplicado ni calculado en el presente caso de acuerdo a su posición, por cuanto en la exposición de motivo de la nueva Ley, este articulo se aplica al inicio de la relación laboral, es decir, para todos aquellos trabajadores que inician su relación de trabajo, bajo el amparo de la nueva ley; no así para aquellos caso que tienen tiempo de prestación de servicios, todo ello tiene una razón de ser, en la Ley anterior el calculo de la antigüedad se comenzaba a pagar después del tercer mes de servicios, la intención del legislador de la nueva ley es que los trabajadores puedan obtener los 5 días de salarios por concepto de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, no obstante a ello el trabajador en el presente caso, no cumplió los 3 meses de labor, la nueva ley entra en vigencia el 01/05/2012 y el trabajador finalizo la relación laboral en fecha 13/06/2012, es decir, tenia un mes y 13 días bajo el amparo de la nueva ley, mal podría el a quo ordenar pagar el trimestre completo, en función del contenido del articulo 142 literal c) de la LOTTT, es la interpretación que este Tribunal le da al articulo in comento. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte actora en relación al calculo de la Prestación de Antigüedad del actor, se confirma la condenatoria de Primera instancia. Así se decide.
Así las cosas, establecido el punto de apelación sobre el cálculo de la prestación de antigüedad, esta juzgadora, ordena la realización de una experticia complementaria, a cargo de un solo experto designado por el juez de SME correspondiente quien deberá establecer el cálculo correspondiente por concepto de antigüedad en base a los siguientes parámetros: De acuerdo al tiempo de servicio transcurrido entre el 01/01/2008 al 13/06/2012, se ordena el pago de 250 días de antigüedad y 12 días adicionales de antigüedad en base al artículo 142 literales a y b de la LOTTT, a razón del salario integral devengado por el actor, el cual será determinado por el experto en base al salario devengado por el actor al cual debe añadírsele la alícuota de bono vacacional sobre la base del mínimo legal de 7 días y 1 día adicional por año desde la 01/01/2008 hasta el 07/05/2012 y desde el 08/05/2012 hasta el 13/06/2012 en base a 15 días de salario y la alícuota de utilidades en base a 60 días para cada ejercicio anual.
A los efectos de establecer el salario normal devengado por el actor durante toda la relación laboral, el experto designado deberá tomar en cuenta lo siguiente:
Enero 2008 hasta abril 2008 la cantidad de Bs. 720,00
Mayo 2008 hasta diciembre 2008, la cantidad de Bs. 890,00
Enero 2009 hasta Marzo 2009, la cantidad de Bs. 1000,00
Abril 2009 hasta Agosto 2009, la cantidad de Bs. 1100,00
Septiembre 2009 hasta Abril 2010, la cantidad de Bs. 1210,00
Mayo 2010 hasta Agosto 2010, la cantidad de Bs. 1224,00
Septiembre 2010 hasta Abril 2011, la cantidad de Bs. 1600,00
Mayo 2011 hasta Agosto 2011, la cantidad de Bs. 1.840,00
Septiembre 2011 hasta Junio 2011, la cantidad de Bs. 2600,00.
Al monto obtenido debemos deducir los anticipos realizados por la parte demandada que riela a los folios Nº 109 y 116, ambos inclusive, del expediente, por las cantidades de Bs. 3.000,00 y Bs. 8.000,00, lo que nos arroja un total a cancelar de Bs. 1.146,18. Así se establece.
En relación a los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad:
La representación de la parte actora indica que los intereses sobre la antigüedad, no se aprecia claramente en como se va a realizar el calculo de los intereses, en virtud que hay que deducir una cantidad de bolívares que recibió el actor como anticipo, y pareciera que el a quo ordeno a pagar los intereses sobre la cuota restante, es por ello que solicita se determine los parámetros en el cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad para que así el experto pueda realizar la experticia.
Ahora bien, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se evidencia, hay un error en la sentencia en el sentido de que se menciona un articulo que no se corresponde con el pago de intereses de mora sobre las prestaciones de la antigüedad, la recurrida dice: “para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser realizado por un único experto”, lo cual nada tiene que ver con el pago de intereses sobre prestación de antigüedad. En consecuencia se establece que los intereses sobre la prestación de antigüedad serán calculados de acuerdo al artículo 92 de CBRV y del artículo 142 del numeral f) de la LOTTT.
De los Cesta Tickets:
La representación de la parte actora aduce que la recurrida establece que el trabajador estuvo 5 meses de reposo y que no le corresponde el pago de los cesta tickets en virtud que la ley del Beneficio de Alimentación vigente para la fecha del reposo 2009-2010 es la ley de alimentación del año 2004, que es por jornada trabajada, que es a partir del año 2011 que se aplica la nueva ley que se cancela el mismo cuando el trabajador este de reposo, vacaciones, días libre, en todo caso solicita se le aplique el articulo 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En el caso de marras esta Juzgadora observa de la revisión del expediente que efectivamente la pretensión no se determino con precisión, el tiempo en el cual la demandada no le suministro el beneficio de alimentación, y tampoco se alude que efectivamente se haya probado cual es el tiempo que el trabajador estuvo de reposo, pues no fue un hecho controvertido, es decir, que el hecho que se estaba solicitando era el pago del cesta ticket, no la razón por la cual no le fue cancelado en esa oportunidad, hay imprecisión e indeterminación en el petitorio.
Así las cosas, establecido como fuere la condenatoria del a quo en relación al cálculo de tenemos que la parte actora reclama el pago de los 5 meses en los cuales se encontraba de reposo, sin precisar en modo alguno respecto a que periodo se refiere, lo que sin lugar a dudas resulta indeterminado y que en todo caso, tomando como ciertas las fechas a las cuales hace referencia la parte demandada en su contestación a la demanda, en donde señala que el trabajador se encontraba de reposo desde el mes de noviembre de 2009 hasta marzo de 2010 (5 meses), tenemos que se encontraba vigente la Ley de Alimentación del año 2004, en la cual se establece el pago por jornada efectiva de trabajo, por lo que mal pudiera estar obligada la demandada al pago de este beneficio, razones suficientes para declarar la improcedencia de este reclamo. Así se establece.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio quantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
Prestación de antigüedad e intereses: Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
De los intereses de mora de la prestación de antigüedad; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificarlos al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como los anticipos cancelados por la empresa – ver folio Nº 109 y 116, ambos inclusive, del expediente. Así se establece.
2) Utilidades Fraccionadas; 3) Bono Vacacional fraccionado; y 4) Vacaciones fraccionadas;
No constan a los autos prueba alguna que exima a la demanda de su cancelación por lo que se acuerda su pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario normal diario devengado por la parte actora de Bs. 86,67, lo anterior nos arroja luego de una simple operación aritmética, de la forma que a continuación se detalla: (a) Bs. 2.166,75 por 25 días de utilidades fraccionadas; (b) Bs. 684,69 por 7,9 días de bono vacacional fraccionado y, (c) ) Bs. 684,69 por 7,9 días de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
5) Indexación y 6) Intereses de mora:
Se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 13/06/2012, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 30/10/2012 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8) Beneficio de alimentación: Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra, ratificando lo decidido por el a quo. Así se decide.
Concluido así la revisión de la sentencia producida por el juzgado de Primera Instancia, se dicta el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16/10/2013 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO VITORA AZUAJE contra FERRE 13, C.A Y TRIFER MAYOR, C.A , y se ordena a estas últimas a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales e intereses; 2) Utilidades Fraccionadas; 3) Bono Vacacional fraccionado; 4) Vacaciones Fraccionadas; 5) Indexación y 6) Intereses de Mora, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido indicando los parámetros en cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad; CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. GLORIA MEDINA
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