REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2013-001558
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 05/12/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOEL RAMON BARAZARTE MEJAS, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ DE SOUSA, JHONNY ENRIQUE PEREZ CACERES, Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.077.239; 13.822.325; 17.427.714;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.801.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOVILIARIAS IAR 1997, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y MAYERLING DE LOS A. FERNANDEZ G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.912 y 120.229 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora contra auto de admisión de pruebas de fecha 21/10/2013 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 11/06/2013, los ciudadanos Joel Ramón Barazarte Mejas, María Alejandra Hernández De Sousa, Jhonny Enrique Pérez Cáceres, Y Otros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.077.239; 13.822.325; 17.427.714 respectivamente, interponen demanda por Retención de Salario e Incidencia Salarial y Otros Conceptos Laborales en contra de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A. Asimismo en fecha 26/11//2013, se recibe la presente causa.
En fecha 06/08/2013 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remite la presente causa al Juzgado de Juicio que corresponda.
En fecha 10/10/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido la presente causa.
En fecha 21/10/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dicta un auto mediante el cual providencia las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 23/10/2013, se ha recibido del abogado Eduardo Rodríguez IPSA N° 80.801, apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 21/10/2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El día 25/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio, oye en solo efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha 26/11/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 05/12/2013 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurre del auto de providencia de pruebas; sobre la no admisión de prueba de experticia de fecha 17/10/2013 emanado del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto se solicito una experticia contable para analizar una serie de documentos los cuales le puede servir a los operarios de justicia, para determinar la procedencia del salario de sus representados, específicamente un componente variable, que fue determinado en los recibos de pagos, como porcentaje de restaurante, la experticia se solicito sobre los recibos de pagos, facturas, libro mayor y libro diario, dicha experticia es sumamente importante por cuanto debe realizarse un análisis de una data desde el año 1998 hasta el año 2010, de un porcentaje suprimido de alimentos y bebidas no servidos, es por lo complicado del análisis que se pide la experticia.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a la apelación de la parte actora que en el escrito de fundamentación de pruebas se puede observar que el objeto de la solicitud de la experticia es demostrar un supuesto incremento de las ventas producto de alimentos y bebidas que se incluyen en las típicas tarifas que se venden a los clientes pero que no son servidas, es decir, que no son consumidas, ahora bien su representada considera que son ilegales e impertinentes en base a 3 fundamento principales: 1) En cuanto a los documentales que se fundamenta la experticia: libro mayor, libro diario, (existe una prohibición en el articulo 41 del Código de Comercio) , facturas (son desde el año 1998 promovidas en la prueba de exhibición y admitida), nomina y recibos de pagos(no es un hecho controvertido y los recibos de pagos fueron promovidos por ambas partes y se solicito la exhibición y admisión). Es decir la experticia se promueve sobre documentales admitidos. 2) En el propio escrito de fundamentación de prueba fue promovida de manera genérica, indeterminada y de forma abierta. 3) El objeto de la experticia es determinar la procedencia y cuantía del componente salaria.
CONTROVERSIA.
Visto lo señalado por la parte actora recurrente, corresponde a esta juzgadora establecer si procede o no la admisión de la prueba de experticia de las siguientes documentales:1) Libro Diario; 2) Libro Mayor; 3) Facturas emitidas por la Empresa; 4) Recibos de pagos y 5) la Nomina de los Trabajadores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fue la controversia, esta juzgadora considera importante destacar el contenido del Artículo 75 de la LOPTRA, el cual reza lo siguiente:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En cuanto al capítulo V, denominado de la experticia, promovido por la parte actora, a los fines que se determine la procedencia y cuantía de los componentes del salario identificado en los recibos de pagos como “Porcentaje Restaurant” percibido por las personas que ejercen el cargo de mesoneros y azafatas actualmente en la sociedad mercantil INVERSIONES INMOVILIARIAS IAR 1997, C.A.
En vista de los términos de la presente promoción, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina, muy específicamente lo sentado por los autores Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil Velásquez en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, relacionada con los requisitos de procedencia de la prueba de experticia:
“…No obstante la importancia creciente del conocimiento privado del juez como fuente de prueba, éste no dispone ni puede disponer por si mismo de una variedad infinita de conocimientos científicos o técnicos en los diversos campos del saber humano, razón por la cual necesita auxilio de personas entendidas o expertas que dictaminen sobre cuestiones litigiosas que por su complejidad técnica no están al alcance del juez, sino que para su interpretación y análisis se requiere formación y conocimientos especiales.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, en relación a la prueba de experticia señala:
“Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos… … también puede tener por objeto la percepción de estos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).
De igual manera el artículo 1422 del Código Civil establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
En vista a los términos de la presente promoción en concordancia con los fundamentos legales y doctrinarios antes establecidos, este tribunal niega la admisión de la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPTRA, esta juzgadora considera impertinente de acuerdo al objeto de la misma, puesto que existen otros medios de pruebas ya admitidas en la Providencia, que pueden ayudar al Juez a llegar a la verdad, en la cual no sea necesaria la intervención de un experto. Así se establece.
Visto lo anterior, esta juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de providencias de pruebas de fecha 21/10/2013 dictada por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21/10/2013 emanado del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. GLORIA MEDINA
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