REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Diciembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001219


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/11/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA VEGA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.212.278.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN y ASUNCIÓN FRIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 23.463 y 51.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA DOMINGUEZ MURAS, AMARANTA ANDREA LARA MARQUEZ, FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, DANIELA DE LA CARIDAD AREVALO BARRIOS, DANIELA MARGARITA SEDES CARRERA, EMMA ISABEL NEHER RUÍZ, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, FABIOLA PANTOJA RODRÍGUEZ, GERARDO RAFAEL GASCON DOMINGUEZ, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, HERNDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ, HEYMER CAROLINA RODRÍGUEZ DUQUE, ILYANA CAROLINA LEÓN TORO, JOSÉ ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, JUAN CARLOS VARELA VASQUEZ, LILIANA SALAZAR MEDINA, MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, MANUEL ALFREDO RINCÓN SUAREZ, RICARDO ALONSO ALEJANDRO y VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 179.455, 181.496, 117.160, 90.892, 129.882, 89.504, 55.561, 91.484, 181.735, 171.695, 121.230, 63.972, 180.351, 171.696, 117.738, 48.405, 52.157, 38.901, 71.805, 90.814 y 145.287 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 25/07/2013 dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que su representada la ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba comenzó a prestar servicios para la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 11/07/1994, desempeñándose al inicio del contrato de trabajo en el cargo de TERMINALISTA, laborando en un horario de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 05:30 p.m., por espacio de 4 años; como ATENCIÓN AL CLIENTE durante 8 años; como CAJERA, por 1 año 1 mes; y como TÉCNICO DE OPERACIONES por 4 años 3 meses, devengando un último salario de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.589,00) mensuales, habiendo sido obligada a renunciar en fecha 15/09/2011 contando con una antigüedad de 17 años. El cargo ameritaba realizar actividades operativas las cuales ejecutaba en posición sedentaria con flexión tronco y hombros condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos y que debido al trabajo realizado presentó fuertes dolores en la región cervical, lumbar, músculos del cuello y antebrazos, los cuales ameritaron tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación, pero no evolucionó satisfactoriamente, lo que le impidió sus actividades diarias, produciéndole una incapacidad total. Que el banco nunca quiso reconocer la enfermedad como ocupacional, no obstante tener como empleada de la entidad bancaria un seguro médico colectivo de hospitalización.

Por otro lado señala que el neurólogo que la examinó solicitó la realización de una mamoplastia reductora, para así quitarle peso a su columna, ya que también presenta problemas en el área lumbar y las últimas resonancias realizadas arrojan problemas con el manguito rotador.

Posteriormente en fecha 25/06/2011, el traumatólogo le diagnosticó impotencia funcional a nivel del cuello, acompañado de parestesia y anestesias de miembros superiores, además de mareos y cefaleas, presentando dolor a nivel de la región cervical a predominio de la nuca y trapecios, limitación en los músculos del cuello en flexión, rotaciones, lateralización y sobre todo para la extensión de músculos intrínsecos del cuello con aumento de volumen y tonicidad, disminución reflejo bicipital, disminuida la prueba de fuerza muscular de los músculos extensores de muñeca y disminución importante de la sensibilidad de la cara radial de los dos antebrazos. Se le realizó cirugía artrodesis C5 y C6 con caja intersomática de nivel 1, siendo recomendada mamoplastia reductora, pero el banco se negó a autorizar la intervención quirúrgica alegando que era estética y no enfermedad, no obstante las reiteradas solicitudes efectuadas como reconsideración, ratificando que el peso de los senos influye negativamente en la cervical a nivel C5 y C6, ocasionándole dolores de cabeza, mareos, nauseas, lo cual la estaba obligando a un reposo indefinido que le afectaba su calidad de vida, negándose la empresa y desconociendo todos los informes médicos presentados.

Luego en fecha 17/05/2011, le diagnosticaron dolor en la columna cervical, inestabilidad cervical y cefalea tensional, otorgándole un reposo de 15 días; que el 16/07/2011, le diagnosticaron ausencia de actividad espontánea; y el 29/08/2011, síndrome de espalda fallida, post quirúrgico tardío hernia cervical, discopatía degenerativa en L5-S1, profusión discal izquierda en L5-S1, obesidad tipo II, quiste mamario y mamas voluminosas, recomendándole tramitar la incapacidad o por lo menos la discapacidad dado que cumple con los criterios para la misma.

Fue expuesto por la accionante que el banco con pleno conocimiento de la enfermedad ocupacional, al encontrarse ella de reposo y posterior momento cuando intentó reintegrarse, le pusieron toda clase de excusas, manifestándole que no se le iba a cancelar el salario y que sólo iban a aprobar la mamoplastia reductora si presentaba su renuncia, lo cual realizó tal y como fue señalado, el 15/09/2011, pero obligada por las circunstancias, por el dolor físico que estaba sufriendo y para poder operarse de la mamoplastia reductora, por su enfermedad laboral que el había originado mala calidad de vida, después de 17 años de trabajo sin consideración alguna, despojándola de su seguro médico y sin seguridad social, pues la retiraron del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala la actora que la empresa no sólo incumplió con los deberes y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino de igual manera con su deber de notificar al ente regulador como era su obligación, todo ello a los fines de tramitar su incapacidad, pretendiendo liberarse de su responsabilidad, obligándola a renunciar, despojándola de su seguridad y también del seguro privado que la había protegido hasta la fecha de su renuncia, no obstante estar incapacitada para cualquier tipo de trabajo, sin tomar en cuenta sus años de servicio y abandonándola a su suerte.

Postula la actora que al ser evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le efectuó el diagnóstico correspondiente de: 1.- Discopatía cervical con profusión discal C5, C6 + rectificación de lordosis cervical; 2.- Síndrome de manguito rotador; y 3.- hipertrofia facetaria L4, L5, L5, S1, certificando que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con deficiencia en las funciones relacionadas con la movilidad de columna cervical y fuerza muscular, en atención a lo cual se sugirió no realizar movimientos repetitivos o sostenidos por períodos prolongados de columna cervical, no elevar los brazos por encima del hombro, no realizar movimientos repetitivos de los miembros superiores y no manipular cargas pesadas (halar, empujar, sostener).

Que en el caso concreto se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizarle las condiciones de seguridad, salud, bienestar, instruirla y capacitarla respecto a la prevención de eventuales enfermedades ocupacionales. Que la empresa debió orientarla a tomar las precauciones o previsiones necesarias para evitar la enfermedad. Que el empleador tiene que vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador de tales previsiones.

Que la empresa no cumplió con sus obligaciones, por el contrario, cuando mas necesitaba de seguridad, la obligaron a renunciar. Que la omisión por parte de la empresa en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al seguro social en cuanto a cotizar para optar por una cobertura de salud y a contribuir con el fondo de ahorro que prevé la Ley de Política Habitacional, las cuales se derivan del hecho social trabajo, le produce serios daños, pues significa que la han privado de todos los beneficios que derivan de ser una trabajadora y la ha puesto en una situación equiparable a un paria, a espaldas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todas las leyes sociales.

Relata la trabajadora que la han privado de la seguridad social, del paro forzoso que la amparaba ante la falta de empleo y de la posibilidad de obtener un crédito para la compra de una vivienda, por lo cual se reclaman daños y perjuicios compensatorios, así como los beneficios que hubiese podido obtener, éstos últimos en resarcimiento de daños futuros ciertos y determinables, ya que son una prolongación o consecuencia segura del daño actual.

Finalmente acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: el salario correspondiente a 7 años, contados por días continuos, por su incapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral de conformidad con la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 2; daños y perjuicios de conformidad con la norma de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil al haber sido despojada de su seguro social, así como del seguro privado que tenía hasta la fecha de su obligada renuncia, tomando en consideración el daño físico que le produjo toda la situación vivida; diferencia de indemnizaciones diarias con ocasión de la enfermedad ocupacional y el monto de su salario ordinario que debió pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sanción que debe pagar el empleador por haberla retirado del Instituto; y daño moral por responsabilidad objetiva estimado en la suma de Bs. 263.700,00, para estimar finalmente su demanda en la suma de Bs. 562.985,00, aunado a corrección monetaria por la contingencia inflacionaria, intereses sobre la suma demandada, costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, acepta como cierto: que la demandante renunció al BANCO PROVINCIAL en 15/09/2011; el último salario alegado como devengado; la jornada laboral; el pago de 120 días de utilidades convencionales; y las patologías alegadas por la accionante.

Alega la demandada que no tiene culpa en la ocurrencia de la enfermedad padecida por la demandante, que ésta última gozaba del beneficio del Seguro Colectivo contratado por el banco, siendo que la empresa pagó mediante el referido seguro el procedimiento de mamoplastia reductora al que fue sometida la ciudadana actora.

Se niega que la relación laboral haya sido de 17 años, por cuanto lo cierto es que la duración exacta de la relación laboral fue de 17 años, 2 meses y 4 días, asimismo que los cargos alegados por la accionante en su escrito libelar, por cuanto a decir de la demandada los cargos verdaderamente desempeñados fueron Administrativo De Atención Al Cliente (1994-2006), Administrativo Multifuncional (2006 y 2007), Cajero (2007-2009) y Técnico de Operaciones (2009-2011), que el último salario integral alegado, ya que el verdadero último salario integral devengado por la actora la cantidad de Bs. 77,83.

Igualmente niega que la sociedad mercantil demandada que en el desarrollo de cualquiera de los cargos que ocupó la accionante en la empresa haya tenido la obligación de realizar actividades operativas que ejecutaba en posición sedentaria con flexión de tronco y hombros. Se niega que la demandante se haya visto expuesta a condiciones para agravar u ocasionar trastornos músculo esquelético durante la relación laboral, asimismo que la actora haya sido de alguna forma coaccionada por el Banco para finalizar la relación laboral mediante su renuncia.

Se niega que los padecimientos sufridos por la actora le impidieran la realización de sus actividades diarias y mucho menos que le hayan producido una incapacidad total, así como también se niega que la institución financiera se haya negado a autorizar la operación de mamoplastia reductora.

Fue negado el contenido y la veracidad de los informes médicos que realizan el diagnóstico de la ciudadana actora; que el banco haya despojado a la accionante de su seguro médico o la haya retirado injustificadamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la entidad bancaria haya incumplido de alguna manera con los deberes y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que se haya demostrado culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a la trabajadora las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruirla y capacitarla respecto a la prevención de eventuales enfermedades ocupacionales. En cuanto a este último particular alega la demandada que en fecha catorce (14) de junio de 2007, le entregó a la trabajadora la notificación de riesgos respectiva.

Fue alegado que la accionante estuvo inscrita y cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma.

Niega la demandada que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales genere efectos definitivos ya que la misma está siendo impugnada ante los Tribunales competentes por encontrarse viciada de nulidad absoluta. Es negado a su vez que la demandante sufra de una incapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad.

Es negado que el BANCO PROVINCIAL haya privado a la demandante de seguridad social, paro forzoso y de la posibilidad de obtener un crédito para la obtención de una vivienda.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.

Se opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial por resolver por cuanto el BANCO PROVINCIAL interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, un Recurso de Nulidad contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0059-12, emanada en fecha cinco (05) de junio de 2012 del INPSASEL a través de la DIRESAT Distrito Capital, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante, recurso signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000292. Se expresa que el recurso fue admitido por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero 01/10/2012, oportunidad en la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Presidencia del INPSASEL y a la DIRESAT Distrito Capital conforme a la norma de los artículos 35, 36 y 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que el expediente se encuentra actualmente en espera de realizar las notificaciones mencionadas, para posteriormente fijar la fecha para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio.

Por otro lado el acto administrativo que el banco impugna en ese procedimiento es la prueba fundamental o el título bajo el cual la demandante pretende apoyar tanto el carácter ocupacional de su patología como las indemnizaciones que demanda.

Igualmente que encontrándose discutida en juicio la Constitucionalidad y Legalidad de la Certificación que considera como ocupacional la enfermedad de la demandante, resulta obligatorio esperar la decisión del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sobre la validez del mismo. Que en ese sentido, la controversia debe suspenderse hasta tanto sea decidida la nulidad interpuesta.

Alega la demandada que mal puede la actora postular que sufre una discapacidad total y permanente ya que la certificación aún cuando es nula, indica que la supuesta y negada enfermedad ocupacional padecida por la accionante le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Que aunado a ello, en fecha veintiséis 26/05/2011, 4 meses antes de la terminación de la relación laboral, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió una certificación de Incapacidad Residual que diagnosticó que la demandante sufre de disectomía C4-C5, Cefalea Tersionar, Hipertensión Arterial, que le ocasiona una pérdida de su capacidad para el trabajo del diez por ciento 10%, por lo que resulta evidente que la actora no se encuentra totalmente incapacitada para trabajar.

Alega la demandada que para determinar el estado ocupacional de una enfermedad padecida por un trabajador, es necesario que quien alegue el hecho demuestre que efectivamente el surgimiento o el agravamiento de la misma es consecuencia directa de las labores que desempeñaba para la empresa durante el desarrollo de la relación laboral, es decir, que para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, el requisito fundamental es que se demuestre la relación de causalidad entre el surgimiento o el agravamiento de dicha enfermedad y las condiciones de trabajo a las que se veía expuesta quien la padece.

Que no existen fundamentos suficientes para condenar al BANCO PROVINCIAL al pago de indemnización alguna basada en una enfermedad cuyo surgimiento a agravamiento como consecuencia del trabajo o carácter ocupacional de la misma no han sido demostrados por la demandante, negándose que la enfermedad padecida sea de origen ocupacional.

Por otro lado que la enfermedad es consecuencia directa de una condición natural sufrida por la accionante y la entidad financiera actuó con extrema diligencia en la asistencia a la demandante con respecto a la enfermedad de origen común que padecía, asimismo que el banco no ha violado de ninguna manera la normativa en materia de Salud y Seguridad Laboral, por cuanto cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, entregó a la demandante la respectiva notificación de riesgos, le realizó el examen médico pre empleo y varios exámenes médicos durante la relación laboral, entre otras acciones tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a salvaguardar la salud y bienestar de todos sus trabajadores, entre ellos la ciudadana accionante.

Alega la demandada que dentro de las actividades que debía desempeñar la accionante para el BANCO PROVINCIAL no se encontraba alguna que fuese capaz de producir patologías músculo esqueléticas, ni estaba sometida a actividades que se ejecutaran en posición sedentaria, con flexión de tronco y hombros.

Que en virtud de lo expuesto, el reclamo de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta improcedente.

Se niega la estimación de la indemnización por daño moral, material y lucro cesante.

Fue negada la procedencia de una supuesta indemnización derivada de la desincorporación de la demandante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la obligación del patrono de mantener al trabajador inscrito en la seguridad social se mantiene únicamente durante el tiempo que dure la relación laboral, por lo que al momento en que la misma termina, cesa para el patrono la referida obligación.

Finalmente en virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La Representación judicial de la parte actora alega que el a quo no podía declarar la prejudicialidad y suspender la causa, sin que el recurrente prestara caución o fianza para garantizar las resultas del proceso, visto al recurso de Nulidad interpuesto en contra la certificación N° 0059-12 de fecha 05/06/2012 del INPSASEL a través de la DIRESAT Distrito Capital, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora. Asimismo aduce la falta de valoración de pruebas, específicamente sobre la prueba de testigo estimada por el a-quo y prueba de informes. Por otro lado indica que la trabajadora fue obligada por la empresa a renunciar.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandada señala como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial por resolver; por cuanto su representada interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/09/2012, un Recurso de Nulidad contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0059-12, emanada en fecha 05/06/2012 del INPSASEL a través de la DIRESAT Distrito Capital, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante, recurso signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000292. Se expresa que el recurso fue admitido por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1°) de octubre de 2012, por lo tanto considera que la sentencia se ajusta a derecho.

CONTROVERSIA

La controversia se centra en determinar la procedencia de declaratoria de prejudicialidad de la causa, por cuanto existe una acción de nulidad contra la certificación médica en la cual se fundamenta la presente demanda, dictado por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25/07/2013.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora en su libelo de la demanda, reclama las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: el salario correspondiente a 7 años, daños y perjuicios de conformidad con la norma de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil al haber sido despojada de su seguro social, así como del seguro privado que tenía hasta la fecha de su obligada renuncia, tomando en consideración el daño físico que le produjo toda la situación vivida; diferencia de indemnizaciones diarias con ocasión de la enfermedad ocupacional y el monto de su salario ordinario que debió pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sanción que debe pagar el empleador por haberla retirado del Instituto; y daño moral por responsabilidad objetiva estimado en la suma de Bs. 263.700,00, para estimar finalmente su demanda en la suma de Bs. 562.985,00, aunado a corrección monetaria por la contingencia inflacionaria, intereses sobre la suma demandada, costas y costos del proceso, por lo cual tendría incidencia directa en la decisión del Recurso de Nulidad interpuesta por la demandada BANCO PROVINCIAL en contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0059-12, de fecha 05/06/2012 emanada por INPSASEL a través de la DIRESAT Distrito Capital, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante, recurso signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000292., llevada por ante Tribunal, por lo cual, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, que tendría incidencia directa en la decisión del presente juicio, por lo que se declara con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, quedando suspendido el presente juicio hasta que la misma sea resuelta, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 25/07/2013 dictada por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada, en consecuencia se ordena suspender el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha cinco (05) de junio de 2012, Nº 059-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. (DIRESAT DISTRITO CAPAITAL Y VARGAS). CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicto fuera del lapso legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA



GON/GM/jg.