REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. AP21-N-2012- 000292

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, S.A., originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/12/1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: CESAR SANTANA SOSA y ANDREA DOMINGUEZ MURAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 90.892 y 179.455 rspectivamente.

ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL-VARGAS), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificó en autos.

TERCER INTERVINIENTE: MARITZA JOSEFINA VEGA VILLALBA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.212.278.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: JUANA AMPARO RIVAS en su condición de tercero beneficiario, abogada, actuando en su propia representación, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 23.463

MOTIVO: Providencia Administrativa Nº 0059-12, de fecha 05/06/2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 21/09/2012, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, S.A., asistido por la abogada ANDREA DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.455, contra Providencia Administrativa Nº 0059-12, de fecha 05/06/2012, emanado por el Doctor José E. Barazarte M, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba , titular de la cédula N° V-6.212.278.

Mediante distribución realizada en fecha 02/04/2012, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 26/09/2013, admitiendo el mismo en fecha 01/10/2012 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda. Asimismo visto que la parte recurrente no indica dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa, solicitó su notificación por medio de cartel de emplazamiento de acuerdo al artículo 80 de la LOJCA.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 06/08/2013, fijó la audiencia oral para el día jueves 08/10/2013, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 08/10/2013, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0059-12, de fecha 05/06/2012, dictada por INPSASEL alegando dos puntos fundamentales a saber:

Violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente. Señala que la DIRESAT del Dtto Capital, emitió la certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa del Banco.

De otra parte, señala que la DIRESAT del Dtto Capital se limitó a efectuar una inspección en la sede del Banco, mediante el cual hizo una revisión del expediente personal de la trabajadora y una evaluación del puesto de trabajo, sin embargo no le concedió oportunidad al Banco para que éste consignara escritos de defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

Igualmente señala la parte recurrente, que la DIRESAT del Dtto. Capital habría supuestamente tomando en consideración para la calificación del origen de la enfermedad una evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico. No obstante indica el recurrente, que el único soporte utilizado por dicho organismo, fue la inspección realizada el 29/03/2012, de la cual no se desprende que se haya verificado los criterios antes señalados.

En ese orden de ideas, señala el recurrente, que la referida certificación viola el principió constitucional de presunción de inocencia, toda vez que indica que la enfermedad padecida por el tercero interesado fue agravada por sus condiciones de trabajo.

2) Falso Supuesto de Hecho, en tal sentido, alega igualmente la representación judicial de la parte recurrente que en el presente caso se encuentra viciado por el falso supuesto de hecho que se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT – CAPITAL) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece la ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba, se genero producto de las funciones realizadas por esta. No obstante ello, señala el recurrente que ni siquiera fue analizado el historial médico de la ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba, del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la beneficiario de la certificación.


De los Informes de las Partes Tercero Interviniente

Señala la representación judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA VEGA VILLEGAS, titular de la cédula N° V-6.212.278., beneficiaria de la providencia administrativa impugnada en la presente causa, la abogada en ejercicio e JUANA RIVAS DE WILSTERMANN, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.463, la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte recurrente, no debe ser tomado en consideración, toda vez que en el propio libelo del recurso de nulidad, la empresa señala que fue notificada y la investigación, comprobación y certificación se realizó mediante actas, las cuales fueron suscritas por la representación del Banco.

Aunado a ello, señala que la certificación efectuada por el Dr. José Barazarte Moreno, Medico Especialista en Medicina Ocupacional, coincide con las certificaciones que se consignaron en el periodo probatorio. En consecuencia señala que en su opinión la DIRESAT cumplió con cabalidad con todos los extremos contemplados en la LOCYMAT. Es por ello que solicita sea declarada sin lugar el recurso de nulidad sobre la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de mayo de 2014, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

En tal sentido, señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0059-12 de fecha 05/06/2012, dictada por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Capital), adscrita al INPSASEL, fue dictada por un funcionario, el cual de acuerdo a la LOCYMAT quien previa investigación y evaluación técnica, calificó el origen de la enfermedad de la ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba como enfermedad ocupacional. Sin embargo, señala el Fiscal del Ministerio público, que dicho informe técnico emanado de DIRESAT, se cumplieron con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de al ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba y la relación existente entre al incapacidad física detectada y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. En tal sentido, la consecuencia jurídica aplicable implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cual se materializa en la fijación de un canon de indemnizatorio que surge como una obligación frente a la trabajadora, hecho éste que a criterio del ciudadano Fiscal, conlleva forzosamente a al obligación jurídico constitucional, por parte de al administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de presentar pruebas y alegatos de defensas, todo ello en virtud del debido proceso y derecho a la defensa.

De otra parte, señala que el acto administrativo, refleja una evaluación integral de carácter higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, realizado por los funcionarios adscritos al Servicio de Salud Laboral del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en el procedimiento que determinó la incapacidad permanente de al trabajadora Maritza Josefina Vega Villalba, en virtud de sus actividades laborales en la sociedad mercantil.

En consecuencia, concluye, el representante de la Fiscalía, que de acuerdo a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se evidencia una posibilidad cierta y efectiva por parte del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia solicita sea declarada la nulidad de la Certificación Nro. 00059-12 de fecha 05/06/2012.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0059-12 dictada en fecha 05/06/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) a su favor, incoado por BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, violación al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. José Barazrte M Rebolledo, para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente la ciudadana Maritza Josefina Vega Villlalba, titular de la Cédula de Identidad V- 6.212.278., tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de 1.- Discopatía Cervical con protunsión Discal C%, C6 + Rectificación de Lordosis Cervical, 2.- Disectomía Cervical Anterior C5, C6 + Artrodesis con intersomática cervical, 3.- Síndrome del manguito rotador bilateral; 4.- Hipertrofía facetaría de L4, L5, L5, S1 (COD. CIE10-M50.1 M50.8, M50.1 Y M75.1). En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Señala que el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico de la ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba, del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la tercero interesado.

Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. Jose Barazarte M., en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Jose Barazarte M., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0059-12 dictada en fecha 05/062012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) en la cual el Dr. José E. Barazarte M. actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba, sufría de 1.- Discopatía Cervical con protunsión Discal C%, C6 + Rectificación de Lordosis Cervical, 2.- Disectomía Cervical Anterior C5, C6 + Artrodesis con intersomática cervical, 3.- Síndrome del manguito rotador bilateral; 4.- Hipertrofía facetaría de L4, L5, L5, S1 (COD. CIE10-M50.1 M50.8, M50.1 Y M75.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con deficiencia en las funciones relacionadas con la movilidad de columna cervical y fuerzas muscular.

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto el Dr. José E, Barazarte M. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzosos para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. José E. Barazart M, haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento de al ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba, como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante precisar tal como lo señala el mismo acto administrativo, que el Dr. José E. Barazarte M. certificó dicha enfermedad en tomado en consideración el tiempo de laboral, de 17 años para el monto de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, la trabajadora tenía 45 años de edad para el momento de la evaluación.

Así pues, del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que efectivamente el Dr. José E. Barazarte M. certifica los padecimiento o patologías sufridas por la ciudadana Romelia del Carmen González como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso 11/07/1994 hasta su egreso 15/09/2011, desempeñando las siguientes funciones y/o como: terminalista (cuatro años); atención al cliente (ocho años), cajera (un año y un mes), técnico de operaciones (cuatro años y tres meses) y por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, las ejecutadas en posición de sedestacion con flexión de tronco y de hombros, limitación para los movimientos de cuello con flexión, rotación y lateralización sobre todo para la extensión de cuello, las cuales las realizaba de las siguiente manera: 5 horas chequeando kit de cuenta de ahorro, compaginando los contratos y colocando las tarjetas de débito y chequera, 5 horas aproximadamente colocando en las cajas y archivando las chequeras, condicionante para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, diagnósticando 1.- Discopatía Cervical con protunsión Discal C%, C6 + Rectificación de Lordosis Cervical, 2.- Disectomía Cervical Anterior C5, C6 + Artrodesis con intersomática cervical, 3.- Síndrome del manguito rotador bilateral; 4.- Hipertrofía facetaría de L4, L5, L5, S1 (COD. CIE10-M50.1 M50.8, M50.1 Y M75.1) en consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados Cesar Santana Sosa y Andrea Domínguez Muras inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.892 y 179.455 representante de la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal C.A. contra Certificación N° 0059-12, de fecha 05/06/2012 emanado de la Dr. José E. Barazart en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital -Vargas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA