REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO No. AP21-N-2013- 00018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: INDUSTRIA INTERCAPS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/10/1985, bajo el N° 17, tomo 3-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: BERNARDO PISANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 107.436.

ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL-VARGAS), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificó en autos.

TERCERO INTERVINIENTE: ROMELIA DEL CARMEN GONZALEZ VARGAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.137.661.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: JOSE RICARDO APONTE, en su condición de tercero beneficiario, abogada, actuando en su propia representación, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 44.438

MOTIVO: Providencia Administrativa Nº 0065-12, de fecha 25/06/2012 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 04/02/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado BERNARDO PISANI, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.436, contra Providencia Administrativa N 0065-12, de fecha 25/06/2012, emanado por el Doctor JOSE E. BARAZARTE, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEAN VARGAS, titular de la cédula N° V-8.137.661

Mediante distribución realizada en fecha 05/02/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 06/02/2013, admitiendo el mismo en fecha 13/02/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEAN GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula N° V-8.137.661 en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 08/08/2013, fijo audiencia para el día 10/10/2013, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente así como del representante del Fiscal del Ministerio Público; igualmente la parte recurrente acordó presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 0065-12, de fecha 25/06/2012, dictada por IPSASEL alegando lo siguiente:

Señala la parte recurrente la prescindencia o falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Aduce que en el correspondiente expediente administrativo no consta la notificación a la empresa recurrente, para que concurriese al procedimiento administrativo iniciado a solicitud de la ciudadana Romelia del Carmen González Vargas y exponer y probar todo aquello en la mejor defensa de sus intereses. Es por ello, que según dichos del recurrente, el acto administrativo supra esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la LOPA, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta con el procedimiento legalmente establecido.

De otra parte señala que el Dr. José E. Barazarte en su condición de Médico Especialista en Medicina Ocupacional de DIRESAT Capital-Vargas, no osta la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad profesional, toda vez que de acuerdo al artículo 18 ordinal 15º de la LOCYMAT corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no obstante ello no señala una unidad administrativa en especifico.

Igualmente señala el recurrente que es evidente que la médico de la DIRESAT CAPITAL-VARGAS no ostenta competencia legal alguna para dictar el acto administrativo impugnado, pues no existe norma legal alguna que atribuya a dicho funcionario la potestad para calificar un accidente o enfermedad como origen ocupacional.

Otro de los puntos alegado por el recurrente como fundamento para la solicitar la nulidad del acto administrativo, es que el funcionario de DIRESAT incurrió en falso supuesto por error de hecho, toda vez que determinó que las patologías de las cuales padece la ciudadana Romelia del Carmen González Vargas, cosmo Discopatia Lumbosacra + Hernia Discal L4, L5, S1, 2.- Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Derecho 3.- Síndrome de atrapamiento del nervio mediano bilateral leve en túnel del carpo (COD CIE10-M51.1, M75.5 Y G56.0) consideradas como enfermedad ocupacional agravadas por las condiciones de trabajo, partiendo únicamente de indicios o simples presunciones por la existencia de supuestos riesgos desergonómicos, cuando lo cierto es que dichas enfermedades están relacionadas con una condición de salud preexistente y de origen degenerativo.

En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

De los Informes del Tercero Interviniente

Señala el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.438, representante legal de la ciudadana Romelia el Carmen González Vargas, que la certificación Nº 0065-12, de fecha 25/06/2012 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), carece de vicio de nulidad alegado por la parte recurrente. En tal sentido señala que el procedimiento administrativo se puede evidenciar que la empresa tuvo oportunidad de presentar toda aquella documentación que estimara necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo tanto a su juicio, se cumplió con lo establecido en el artículo 9 de la LOPA.

En cuanto a la extralimitación de las funciones, alegada por el recurrente en cuanto a la falta de cualidad o incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que el artículo 136 de la LOCYMAT establece la facultad de lso profesionales en materia de salud de realizar todos los informes respectivos, lo cual ha sido criterio jurisprudencial.

Finalmente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señala el tercero interesado, que el órgano correspondiente realizo todas las inverstigaciones correspondientes para investigar el origen de la enfermedad. Señaló que la ciudadana Romelia del Carmen Gonzales Vargas, permaneció 13 años, 02 meses y 06 días en su puesto de trabajo. Señaló que a su criterio existe relacion de causalidad entre el puesto de tyrabajo o la actividad desarrollada con la lesion corporal sufrido. En consecuencia solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado Cristian Thomson Vivas Garcia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 1.311, de fecha 21/09/2012, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

En tal sentido, señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0065-12 de fecha 25/06/2012, dictada por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Capital), adscrita al INPSASEL, fue dictada por un funcionario, el cual de acuerdo a la LOCYMAT quien previa investigación y evaluación técnica, calificó el origen de la enfermedad de la ciudadana Romelia del Carmen Gónzalez Vargas como enfermedad ocupacional.

Señala el representente de la Fiscalia que la parte recurrente alega que la certificación emanada de INPSASEL esta viciada de nulidad por cuanto se evidencia falta absoluta del procedimiento administrativo. En tal sentido señala que el artículo 18 ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la LOCYMAT se le atribuye al INPSASEL la competencia de investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales a los fines de emitir una calificación definitiva del origen de la enfermedad o del accidente. Igualmente señala el Fisacal que con base a lo estabblaecido en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecah 14/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27/12/2006 el INPSASEL creó dentro de la estructura un nivel operativo desconcentrado conformado porlas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT) a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en eal área de prevención, salud, seguridad y bienestar y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajadoar y aempleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoria técnica especializada en materia ocuapacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. En tal sentido, considera que por cuanto el Dr. José Barazarte es el médico especialista ocupacional designado por el DIRESAT para calificar las enfermedades ocupacionales, en consecuencia considera improcedente el vicio de nulidad alaegado porel recurrente en base a la incompetencia del funcionario administrativo.

Aunado a esto, la representacion de la Fiscalia aduce que el recurrente que el funcionario de INSASEL incurrió en falso supuesto de hecho al determinar que als patologías de 1.- Discopatia Lumbosacra + Hernia Discal L4, L5, S1, 2.- Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Derecho 3.- Síndrome de atrapamiento del nervio mediano bilateral leve en túnel del carpo (COD CIE10-M51.1, M75.5 Y G56.0) debes ser consideradas como enfermedad ocuapacional agravada por la condición del trabajo, partiendo de supuestos, cuando lo cierto para eal recurrente es que tales enfermedades están relacioncadas con una condicion de salud preexistente y de origen degenerativo.

Al respecto señala el Fiscal que la jurisprudencia del maximo Tribunal ha determinado, que la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decision en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asusto objeto de decision en cuyo caso se incurre ean el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, indica el Fiscal que la certificación por ser considerada un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autencidad, hasta prueba en contario y que en virtud de un procedimiento el cual comprende una evaluación médica, practicada por un médico ocuapcional del referido órgano administrativo. No obstante ello, a la empresa recurrente no suministrar las historias clínicas e historias médicas ocupacional y clínica bio-psico-social no ofreció pruebas que demuestren técnicamente la falta de cualidad d lo investigado, por lo que señala que no se configura el falso supueasto de hecho alaegado pro el recurrente. Por consiguiente solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Intercaps de Venezuela C.A. en contra del acto administrativo Nº 0065-12, de fecha 25/06/2012 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación Nº 0065-12, de fecha 25/06/2012 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, la parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso señala que el actor referido estaba viciado de nulidad absoluta, alegando incompetencia del funcionario del DIRESAT de INPSASEL, violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente, y falso supuesto; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. José Barazrte M Rebolledo, para afirmar que la enfermedad que padece el tercer interviniente la ciudadana Romelia del Carmean Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad V- 8.137.661., tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de 1.- Discopatia Lumbosacra + Hernia Discal L4, L5, S1, 2.- Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Derecho 3.- Síndrome de atrapamiento del nervio mediano bilateral leve en túnel del carpo (COD CIE10-M51.1, M75.5 Y G56.0) En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Señala que el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico de la ciudadana Romelia del Carmen Gonzalez, del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala que el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la tercero interesado.

Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dr. Jose Barazarte M en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Jose Barazarte M., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0065-12 dictada en fecha 25/06/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL-VARGAS) en la cual el Dr. José E. Barazarte M. actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana Maritza Josefina Vega Villalba, sufría de 1 Discopatia Lumbosacra + Hernia Discal L4, L5, S1, 2.- Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Derecho 3.- Síndrome de atrapamiento del nervio mediano bilateral leve en túnel del carpo (COD CIE10-M51.1, M75.5 Y G56.0) considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, con deficiencia en las funciones relacionadas con AMA, FM hombro, muñeca y columna lumbosacro.

Así las cosas, esta juzgadora considera que por cuanto en principio el Dr. Jose E, Barazarte M. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzosos para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. José E. Barazart M, haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento de al ciudadana Romelia del Carmen Gonzalez Vargas, como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante señalar que tal como lo señala el mismo acto administrativo, el Dr. José E. Barazarte M. certificó dicha enfermedad en tomado en consideración el tiempo de laboral, de 17 años para el monto de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, la trabajadora tenía 52 años de edad para el momento de la evaluación.

Así las cosas, quien decide observa del contenido del acto administrativo en cuestión, que efectivamente el Dr. José E. Barazarte M. certifica los padecimiento o patologías sufridas por la ciudadana Romelia del Carmen González como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso 21/05/1998 hasta su egreso 29/07/2011, desempeñando las siguientes actividades: lmpieza del área, despegar capsulas de columnas de bandejas (60 capsulas), colocacion de columnas en el área ed secado, trasladar los contenedores al área de bombo, pulir las capsulas en el paños anti-peluza, trasladar producto al área de empaque, aempleando carbonas, armar estuches, halar productos. En tal sentido, por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, las ejecutadas dichas actividades en exigencias postural de bioedestacion prolongada durante ekl desarrollo de se susu atividades en la jornada laboral, adopción de postura forzada del tronco, flexion y extensión del tronco, flexión y extensión del cuello en el plano edl trabajo, movimiento repetitivo de muñecas, presion manual las cuales las realizaba de las siguiente manera: 5 horas chequeando kit de cuenta de ahorro, compaginando los contratos y colocando las tarjetas de débito y chequera, 5 horas aproximadamente colocando en las cajas y archivando las chequeras, condicionante para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, diagnósticando Discopatia Lumbosacra + Hernia Discal L4, L5, S1, 2.- Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Derecho 3.- Síndrome de atrapamiento del nervio mediano bilateral leve en túnel del carpo (COD CIE10-M51.1, M75.5 Y G56.0) en consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Bernardo Pisani abogado inscrito el IPSA bajo el Nº 107.436 representante de de la empresa INTERCAPS DE VENEZUELA C.A. contra Certificación N° Nº 0065-12, de fecha 25/06/2012 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital -Vargas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA