REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: YUNMARY GRISETHD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.751.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE DARIO CARDENAS VEGA, RYAN RONALD CARDENAS FERNANDEZ y MARLY GERSENI CHACON QUINTERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.125, 178.121 y 178.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELICIA GONZÁLEZ, MARÍA VICTORIA BERRIOS, ADDRIXS RAMÍREZ, OLIVER MEJÍAS, EUCLIDES MORENO, EDWIN RODRÍGUEZ, SIMON REYES, NUVIA GOYO, LUIS GUERRERO y ELVIA MILLAN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 145.120, 151.807, 144.273, 112.144, 99.334, 132.469, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de indemnización por despido injustificado.
Vistos: estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado EUCLIDES MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de septiembre de 2013.
El 27 de septiembre de 2013, se distribuyó el expediente; el 1º de octubre se dio por recibido; el 8 de octubre el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa y fijo audiencia para el 5 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m., en cuya fecha se celebró audiencia y se dictó dispositivo.
Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en el libelo que fue contratada por tiempo indeterminado para prestar servicios personales bajo dependencia para C.A. Venezolana de Televisión, desde el 16 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de jefe de división, en la Gerencia de Planificación y Servicios, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.942,08, hasta el 02 de junio de 2011, fecha en que fue notificada de su despido mediante correspondencia emanada de la vicepresidenta ejecutiva, basando el despido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos; que dicho artículo está referido a lo que se entiende por trabajador de confianza, por lo que considera que fue objeto de un despido injustificado, que en la liquidación de sus prestaciones sociales, la demandada señaló como causa de la terminación de la relación laboral la remoción, figura que no está contemplada como causal de despido prevista en el artículo 102 eiusdem, que al momento de su liquidación la demandada sólo pagó los conceptos laborales, omitiendo pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al haber ocupado en la empresa una cargo de confianza, le corresponde la diferencia por las indemnizaciones, que para la fecha en que fue despedida sin justa causa, devengaba un salario mensual de Bs. 4.942,08 mensual o Bs. 164,74 diarios y un salario integral de Bs. 6.492,08 mensual o Bs. 216,40 diarios; reclama: indemnización por despido injustificado Bs. 6.492,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.492,00; más los intereses de mora y la indexación, estimó la demanda en Bs. 12.984,00.
La parte demandada en la contestación a la demanda negó que la actora haya sido despedida injustificadamente, toda vez que era una trabajadora de confianza, que prestaba servicios para la empresa en el cargo de jefe de división de la gerencia de planificación y presupuesto y según el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, este tipo de trabajadores ejercen funciones de dirección y se consideran representantes del patrono, en virtud del personal a su cargo, las disposiciones discrecionales que poseía la accionante sobre la planificación y presupuesto de la empresa; que manejaba la discreción de decidir sobre las planificaciones de la empresa, que tenía facultades especiales y esenciales mientras duró la relación de trabajo, suficientes para catalogarla como una empleado de dirección y no de confianza, que decidía sobre las planificaciones presupuestarias que afectaban la actividad de la empresa, llegando así a representar al patrono en diversas ocasiones, por la naturaleza de sus funciones, no encuadra en los supuestos de la solicitud que se le califique como un personal de confianza para que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
En la audiencia de juicio la demandante reiteró lo solicitado en la demanda, señaló que la demandada no quiere reconocer la estabilidad de la actora y no quiso ni quiere pagar el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y por el principio de la primacía de la realidad de la formas, la trabajadora desempeñó un cargo de confianza y no de dirección, que el trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones y la actora no tenía libertad de tomar grandes decisiones para comprometer el patrimonio de la demandada, que todo lo que hacía tenía que enviarlo al gerente de planificación, quien a su vez tenía que mandarlo a la junta directiva del canal, que ella presentaba proyectos que tenía que avalar el gerente de planificación y posteriormente la junta directiva.
La parte demandada alegó que la actora era personal de la nómina ejecutiva, tenía personal a su cargo, de las características de las funciones todo lo que ejercía la actora se consideraba personal de dirección.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia apelada declaró con lugar la demanda considerando que la demandante no era una trabajadora de dirección, apeló la parte demandada, sin embargo a pesar de haber sido notificada debidamente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio el 6 de agosto de 2013, folios 89 y 90, antes de remitir el expediente para tramitar la apelación, no compareció a la audiencia de alzada, en virtud de lo cual estima el Tribunal que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), el Tribunal Superior no debe aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica del desistimiento por incomparecencia conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la demandada C. A. VENEZOLANA DE TELEVISION, si bien es una compañía anónima, no es menos cierto que es una empresa del Estado y como tal goza de los privilegios de la República según sentencia Nº 1059 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2002 (Sacven contra C. A. Venezolana de Televisión), por tanto debe este Tribunal entrar a conocer de la apelación. Así se establece.
En el caso de autos la parte demandada tiene la obligación procesal de probar que la demandante era una trabajadora de dirección excluida del régimen de estabilidad en el empleo y que por esa razón no le corresponde la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo marcada “A” folio 9, comunicación de fecha 31 de mayo de 2011 emanada de la demandada, que presenta firma de la actora en señal de recibido el 2 de junio de 2011, que se aprecia conforme a los previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la demandada notificó a la actora su decisión de prescindir de los servicios de la misma a partir de la fecha de su notificación.
Marcada “B” folio 10 que coincide con la copia promovida marcada “D” folio 37 por la demandada, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrita por ambas partes, de la que consta que el 16 de junio de 2011, la demandada pagó a la demandante la liquidación de prestaciones sociales, tales como antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, días trabajados primera quincena junio 2011 sueldo básico y prima de profesionalización, prima de resp/confianza, pero en modo alguno pagó la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcada “B” folio 36, manual de organización de octubre de 2010 que carece de valor probatorio en vista de que no contiene firma alguna, no puede ser opuesto a la demandante.
Marcada “C” folio 35 descripción de planificación y presupuesto, división de planificación del 15 de noviembre de 2010, que carece de valor por no estar suscrito por ninguna de las partes.
La documental marcada “D” folio 37 fue valorada al analizar las pruebas de la parte actora.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, ante la reclamación de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, la parte demandada en la contestación a la demanda asumió la carga de probar su excepción, consistente en que la ciudadana YUNMARY GRISETHD RODRIGUEZ, ejercía funciones de dirección, actuaba como representante del patrono, tenía personal a su cargo, ejecutaba disposiciones discrecionales sobre la planificación y presupuesto de la empresa, manejaba a discreción planificaciones de la empresa y era personal de la nómina ejecutiva.
Según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; y de acuerdo al artículo 47 eiusdem, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, recogiendo así la norma el principio de primacía de la realidad sobre las formas o aparecieras previsto en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la parte demandada no logró probar que la demandante durante el desempeño de sus funciones como jefe de división en la Gerencia de Planificación y Servicios, haya fungido como representante del patrono, tuviere personal a su cargo, ejecutare disposiciones discrecionales sobre la planificación y presupuesto de la empresa, manejase a discreción planificaciones de la empresa y que formara parte de la nómina ejecutiva, en virtud de lo cual, confirmando el fallo apelado, concluye este Tribunal Superior que la trabajadora desempeñó un cargo de confianza y no de dirección, por tanto estaba amparada por el régimen de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que ante el despido injustificado le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, con base al tiempo de servicio y al salario alegado por ella. Así se declara.
A la demandante le corresponde:
Tiempo de servicio: Desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 2 de junio de 2011, 9 meses y 17 días.
Motivo de terminación: Despido injustificado.
Salario: Ultimo salario integral Bs. 6.492,08 mensual o Bs. 216.40 diarios.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido 30 216,4 6492
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 216,4 6492
Total: 12984
En lo que se refiere al pago de las costas y costos demandados, las costas constituyen un efecto del proceso, según lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no forma parte de la pretensión, motivo por el cual no procede su reclamación.
Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 2 de junio de 2011 hasta la fecha del pago.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación el 17 de enero de 2012, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, funcionario del Banco Central de Venezuela, tal como lo estableció la recurrida, punto no objetado, para que calcule el salario los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, la parte demandada C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION debe pagar a la ciudadana YUNMARY GRISETHD RODRIGUEZ, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.984,00), por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses de mora e indexación calculados por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado EUCLIDES MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de septiembre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA a la parte demandada C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION pagar a la ciudadana YUNMARY GRISETHD RODRIGUEZ, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.984,00), por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses de mora e indexación calculados por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2012-001511.
JCCA/RA/ksr.
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