REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de diciembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de diciembre de 2013, por la ciudadana Yraima Rodríguez Sánchez, en su carácter de tercero interesado, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 10, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última reforma según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 62-A, contra acto administrativa de Certificación identificado con el N° 0906-12 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos por la ciudadana antes indicada, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a las documentales que fueran marcadas “B” (folios 8 al 172 del anexo de pruebas), se observa que las mismas cursan insertas en la pieza N° 1 de 1, ya que dichas documentales se refieren a copias del escrito libelar, anexos acompañados a éste y decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, en tal sentido en relación a los mencionados anexos se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En lo que respecta a la documental marcada “C” (folios 173 al 314 del anexo de pruebas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas. Así se declara.
En cuanto a la exhibición promovida al particular primero del escrito promocional. Al respecto se verifica, que es elaborada por la Administración, en tal sentido, se admite como documental, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En relación a la exhibición promovida al particular quinto del escrito promocional. Vista la forma en que fue promovida la prueba de exhibición, debe concluir esta Alzada que la parte promovente no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, se debe precisar que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de este Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual debe declarase la inadmisibilidad del medio probatorio promovido in comento. Así se resuelve.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Exp. No. DP11-N-2013-000098.
JHS/mcq.