REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JAIRO JOSE SEQUERA IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad N° 9.681.332, representado judicialmente por los abogados Yelene N. Fernández S., Alexis Guzmán Tiapa, Maribel Yelene Hernández M., Antonio Barreto, Zuleida Echeto Jorge y Ana M. Pucci A, contra la sociedad mercantil VIGISERVIN C.A., y solidariamente contra la ciudadana DORIS ERCILIA MORILLO SÁNCHEZ, sin representación judicial acredita en autos; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado a quo dicta decisión mediante la cual se abstiene de admitirlo, ordenando la corrección del escrito libelar mediante despacho saneador.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora consigna escrito de subsanación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
La juzgadora de primera instancia mediante decisión de fecha 07 de noviembre, estableció:
“De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 17 de Octubre de 2013, que corre a los folios 8 y 9 inclusive del presente asunto. En tal sentido, es necesario aclarar lo siguiente: Sise tratara de una persona natural indudablemente corresponde notificar en la dirección de habitación…”

En lo anterior, se fundamento el juzgado de primer grado para declarar la inadmisibilidad de la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, se observa:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación, en el hecho que fue requerido por la juzgadora de a quo el precisar la dirección tanto de la persona natural como de la persona jurídica demandada; indicando la parte apelante que dichas direcciones se encuentra plasmadas tanto el libelo original de la demanda como el escrito de subsanación y siendo que el mismo se encuentra ajustado a los parámetros y requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora no debió inadmitirla, por lo que se solicita ante esta Alzada que se ordene su admisión de acuerdo a lo establecido en la citada ley.

A los fines de decidir, esta Alzada observa que:
Dispone en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Trabajo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica d esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.
2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.- una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.”…

Que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Así, en relación con el despacho saneador consagrado en las citada norma; se tiene claro que el mismo constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que el presente asunto constituye una demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, presentada por el demandante en fecha: 11/10/2013, correspondiéndole su conocimiento y tramites de sustanciación, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, quien en fecha 17/10/2013, profiere auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, ordenando su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2º, 3º, 4° y 5º, con relación a los siguientes aspectos:
1.- Aclarar nombre y apellido de cualesquiera los representantes legales para la notificación correspondiente de la persona jurídica,
2.- Precisar, la dirección de la persona natural, por consiguiente, distinguir la dirección con respecto a la persona jurídica.
3.- Dirección exacta del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Visto lo anterior, se puntualiza que junto al escrito de subsanación, la parte actora acompaño acta de asamblea de la persona jurídica accionada, de donde se extrae que la persona natural demandada ocupa el cargo de “Presidente” de la misma (persona jurídica accionada); en tal sentido, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado que la notificación puede realizarse en el lugar donde efectivamente realizan su actividad económica la persona demandada a título personal; lo cual, hace presumir a esta Alzada que la persona natural demandada solidariamente pueden ser localizada en la dirección donde tiene su asiento la persona jurídica accionada. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa de la revisión efectuada del presente asunto, se precisa que la pretensión del demandante cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, para que la demanda sea admitida. Así se declara.

Finalmente, y en atención a lo antes expuesto, debe declarar esta Alzada con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena admitir la demanda interpuesta. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo admitir la demanda interpuesta. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su continuación y control respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,





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JOHN HAMZE SOSA





La Secretaria,





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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO





ASUNTO N° DP11-R-2013-000355.
JHS/mcq.