REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de diciembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04 de diciembre de 2013, por la representación de la Procuraduría General del estado Aragua, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por instituto autónomo recurrente en fecha 14 de febrero de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0432-11, de fecha 22/11/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que la ciudadana Hilda Margarita Montaño como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos por la ciudadana antes indicada, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a las documentales que fueran marcadas “B hasta la K” (folios 116 al 200 de la pieza N° 1 de 1), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Sala de Juicio del Ci Circuito Laboral con sede en La Victoria, donde la promovente solicita que se informe si en el expediente signado DP31-L-2011-000329, riela informe de investigación de origen de la enfermedad, realizado en el Hospital Lcdo. José María Benítez, de La Victoria, y remita copia del mismo. Al respecto se verifica que dicho informe fue promovido y riela a los folios 116 al 121, resultando en ese sentido inoficioso requerir la información o las copias antes indicadas, ya que las mismas cursan a los autos. Así se declara.
En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes en su donde solicita que se oficie a la Diresat-Aragua, a fin de que esa Dirección informe si realizó investigación de origen de enfermedad a la ciudadana Hilda Montaño.

De lo anterior, se observa que la representación de la Procuraduría intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio que consten en un documento, siendo la norma aplicable el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
(Resaltado de este Juzgado)

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Este Tribunal considera que el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.
Pese a lo anterior, debe esta Alzada ratificar que el informe de origen de enfermedad, riela a los autos, como supra se determinó.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Hospital Lcdo. José María Benítez, de La Victoria. Al respecto se verifica que la tercera interesada prestó sus servicios al ente antes indicado; en tal sentido, se puntualiza que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
En tal sentido, se observa que en el presente supuesto no se llenan los requisitos, ya que la accionante en nulidad tiene acceso a la información que pretende por vía de informes, resultando inadmisible el medio probatorio in comento. Así se declara.
Con relación a la promoción de la experticia medica solicitada, para que se practique sobre la humanidad de la ciudadana Hilda Montaño, los exámenes físico, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ni ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Maracay, estado Aragua, a fin de dicho organismo preste la colaboración a este Juzgado Superior, para que a la brevedad posible remita a este Juzgado Superior, una Terna de Médicos especialistas adscritos al servicio de traumatología con indicación de la dirección de su ubicación, dispuestos a servir como expertos, auxiliares de justicia, a fin de escoger uno de ellos, para practicar la experticia a que alude dicha prueba, sobre los particulares requeridos tanto por la parte accionante así como lo que considere este Tribunal.- Así mismo, se hace saber, que una vez que conste en autos el experto designado por este Despacho, el mismo deberá comparecer a este Tribunal, el segundo día hábil siguiente a su notificación a los fines de la aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, con la advertencia de que el promovente de la prueba tiene la carga de facilitar el traslado de la ciudadano Hilda Montaño, a la consulta médica, previa cita, para que el experto designado y juramentado realice los exámenes correspondientes, y pueda presentar el informe médico que será objeto de ratificación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia que fijara este Tribunal. Líbrese oficio. Y así se establece.
El Juez,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



_______________________________¬¬¬¬¬____
KHATERINE NATHALIE GONZALEZ












Exp. No. DP11-N-2013-000009.
JHS/mcq.