Maracay, 03 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001430
ACTA
PARTE ACTORA: SHEILA ALEJANDRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.038.372.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.651.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A (IPABCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EYDA ANDREINA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.502.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, 03 de Diciembre de 2013, siendo las 02:30 p.m; comparecen por ante este despacho, la ciudadana SHEILA VASQUEZ, en su carácter de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIAN GONZALEZ, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderado Judicial de la demandada INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A (IPABCA), abogado EYDA ORTEGA, según se desprende de instrumento poder que se ordena agregar a los autos, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
La DEMANDANTE hace constar lo siguiente en su demanda, que se da íntegramente por reproducida en este escrito y adicionalmente, y en forma verbal realizó reclamos adicionales, los cuales también se relacionan a continuación:
A. Que prestó servicios para la DEMANDADA desde el 18 de marzo de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria. Que prestaba servicios a favor de la DEMANDADA en la ciudad de Maracay.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Analista de Recursos Humanos.
C. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con la DEMANDADA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Bs. 7.750,00, en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”; (ii) la cobertura del Plan Básico de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA y cubría al DEMANDANTE, su cónyuge, a sus padres y a sus dos hijos, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”; (iii) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”; (iv) la cobertura de un seguro funerario, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en un 80% por la DEMANDADA y en un 20% por la DEMANDANTE, y cubría al DEMANDANTE y a su grupo familiar, el cual podía estar compuesto por el cónyuge o su concubina, los hijos y hermanos hasta los 26 años y los padres hasta los 65 años de edad, en lo sucesivo denominado el “Seguro Funerario”; (v) una cesta de navidad al año, en lo sucesivo denominada la “Cesta de Navidad”; y (vi) cargas electrónicas en una tarjeta para ser utilizadas en la compra de alimentos, en lo sucesivo denominado “Tarjeta de Alimentación”.
D. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (la "LOT-97") y la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012 (la "LOTTT"), le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Mercantil, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
E. Que solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 56.325,42, y que el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso al día de hoy es de Bs. 10.142,63, monto que el Banco Mercantil le abonará a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.
F. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Mercantil le ha pagado los intereses del fideicomiso y la DEMANDADA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Mercantil según el rendimiento del fideicomiso.
G. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios y nada más se le adeuda.
H. Que los beneficios laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios para la DEMANDADA están regulados por el Acuerdo Colectivo de Trabajo celebrado entre la DEMANDADA y la Coalición de Trabajadores de la Empresa Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona C.A. (en lo sucesivo denominados las “Acuerdos Colectivos”) y las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Alimentos Heinz, C.A y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que estuvieron vigentes durante su relación de trabajo por ser esta una empresa relacionada con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “CCT de Alimentos Heinz, C.A.”).
De conformidad con lo que antecede, la DEMANDANTE sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 18 de marzo de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la DEMANDADA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, la Cesta de Navidad y la Tarjeta de Alimentación, los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la DEMANDADA oportunamente, conjuntamente con sus respectivos intereses; (ii) la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 74.767,07; (iii) sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de calcular treinta días por año de servicio a su último salario integral, por la suma de Bs. 59.272,50; (iv) las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (v) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que presté servicios hasta el día 15 de noviembre de 2013; (vi) 6 días de salario en concepto de días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2012-2013, según el literal b) del artículo 142 de la LOTTT; (vii) el saldo de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que paga el fideicomiso del Banco Mercantil; (viii) 16 días de vacaciones vencidas 2010-2011, 17 de vacaciones vencidas 2011-2012, 18 días de vacaciones vencidas 2012-2013 y los correspondientes 20 días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días; (ix) 53 días de bono vacacional vencido 2010-2011, 53 días de bono vacacional vencido 2011-2012, 53 días de bono vacacional vencido 2012-2013 y los correspondientes bonos post vacacionales vencidos; (x) sus vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y el bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a las políticas de la DEMANDADA; (xi) utilidades vencidas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2012-2013 que fue trabajado completamente por la DEMANDANTE conforme a las políticas de la DEMANDADA; (xii) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la DEMANDADA, que fue parcialmente trabajado por la DEMANDANTE conforme a las políticas de la DEMANDADA; (xiii) el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses; (xiv) el pago del daño moral en virtud del artículo 1.196 del Código Civil pues la DEMANDADA le causó un vejamen a la DEMANDANTE cuando esta se vio forzada a renunciar debido a que la contraprestación económica no era consustancial con su preparación académica y su desempeño profesional; (xv) el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en la demanda, por la suma de Bs. 355.000,00; y (xvi) los beneficios señalados en la demanda, esta Cláusula y en la Cláusula CUARTA de esta transacción, de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, los Acuerdos Colectivos, las CCT de Alimentos Heinz C.A. y los demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, los Acuerdos Colectivos, las CCT de Alimentos Heinz, C.A., y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, los reglamentos internos y políticas aplicables a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE demandó en total la cantidad de Bs. 710.000,00 más intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
La DEMANDADA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
1. El único concepto devengado por la DEMANDANTE que tenía naturaleza salarial era su Salario Básico. Todos los demás elementos mencionados por la DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA de esta transacción y en la demanda carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones. El Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, la Tarjeta de Alimentación y la Cesta de Navidad eran beneficios sociales de carácter no remunerativo.
2. La DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT no es equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le pueda adeudar a un trabajador, sino que es una suma equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Nuevamente, ratificamos que la DEMANDANTE no tiene derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
3. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, ya que tal y como lo señaló la DEMANDANTE en el literal E de la cláusula PRIMERA de esta transacción, la DEMANDANTE solicitó y recibió varios anticipos de prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 56.325,42, y el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso de Bs. 10.142,63, le fue abonado a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT. Adicionalmente, nada se le adeuda a la DEMANDANTE por concepto de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT.
4. Es importante destacar que la DEMANDANTE por concepto de garantía de prestaciones sociales, acumuló hasta el 15 de noviembre de 2013 la cantidad de 265 días de garantía de prestaciones sociales y 12 días adicionales de garantía de prestaciones sociales, lo cual resulta la suma de Bs. 70.419,59. Además, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, es decir, por la antigüedad de 4 años y 7 meses, el cálculo sería 150 días por el último salario integral devengado por la DEMANDANTE de Bs. 395,15, resultando la cantidad de Bs. 59.272,50. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 70.419,59) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 59.272,50), es decir, la DEMANDANTE recibirá la suma de Bs. 70.419,59 por ser el monto mayor entre las dos cantidades, es decir, el DEMANDANTE sólo recibió la suma de Bs. 70.419,59 en los términos señalados en el punto 3 anterior.
5. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales previstas en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) de dicho artículo resultó mayor al cálculo según el literal c) del mismo artículo.
6. A la DEMANDANTE no se le adeudan 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ya que no prestó servicios durante todo el trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2013, sino que prestó servicios hasta el día 15 de noviembre de 2013, por lo que sólo tiene derecho a recibir los 10 días correspondientes a los meses de octubre y noviembre.
7. A la DEMANDANTE no se le adeudan 6 días de salario por concepto de días adicionales de garantía de prestaciones sociales correspondientes al periodo 2012-2013, pues los mismos le fueron pagados cuando cumplió su aniversario de servicio en marzo de 2013.
8. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente.
9. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de indemnización alguna por concepto de daño moral en virtud del artículo 1.196 del Código Civil, pues la DEMANDANTE renunció voluntariamente y sin coacción alguna a su puesto de trabajo, por lo que no se configuró hecho ilícito alguno, ni mucho menos se le ocasionó ningún daño a su integridad psíquica o moral. Adicionalmente, la contraprestación que ella recibía por sus servicios era similar a la que recibían otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo, con los mismos conocimientos y preparación académica y muy superior a la que pagan otras empresas en el mercado.
10. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de 16 días de vacaciones vencidas 2010-2011, 17 días de vacaciones vencidas 2011-2012, 18 días de vacaciones vencidas 2012-2013, 20 días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días, 53 días de bono vacacional vencido 2010-2011, 53 días de bono vacacional vencido 2011-2012, 53 días de bono vacacional vencido 2012-2013, ni los correspondientes bonos post vacacionales, ya que la DEMANDANTE recibió el pago de dichos beneficios cuando disfrutó sus vacaciones de los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
11. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de bono post vacacional fraccionado 2013-2014, ya que el bono post vacacional es un beneficio que se devenga con el disfrute efectivo de las vacaciones, y siendo que la DEMANDANTE no prestó servicios durante todo el periodo 2013-2014, no tuvo derecho a disfrutar de dichas vacaciones, con lo cual nada se le adeuda a la DEMANDANTE por concepto de bono post vacacional.
12. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de utilidades vencidas del período fiscal 2012-2013, ya que la misma recibió el pago de este concepto en la oportunidad legal correspondiente, es decir, con el cierre del año fiscal 2012-2013.
13. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con la, LOT-97, la LOTTT, los Acuerdos Colectivos, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. Además, es importante destacar que la DEMANDANTE no estaba amparado por los Acuerdos Colectivos, ya que los mismas sólo son aplicables a los trabajadores de nómina diaria, es decir, los trabajadores que reciben el pago de su salario de forma semanal. La DEMANDANTE devengaba su salario de forma mensual y no semanal, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta Transacción, por lo que no estaba amparada por los Acuerdos Colectivos. Sin embargo, la COMPAÑÍA voluntariamente le extendía algunos de los beneficios establecidos en los Acuerdos Colectivos, como por ejemplo las vacaciones, el bono vacacional, y las utilidades.
14. A la DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con las CCT de Alimentos Heinz C.A., y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la demanda, y en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. Es importante destacar lo siguiente: (i) la DEMANDANTE prestó servicios únicamente a favor de la DEMANDADA y no para Alimentos Heinz, C.A., y las CCT de Alimentos Heinz, C.A. solo amparan a un grupo específico de trabajadores que prestan servicios para Alimentos Heinz, C.A.; (ii) los beneficios laborales que le correspondían o corresponden al DEMANDANTE jamás estuvieron regulados por las CCT de Alimentos Heinz, C.A., ya que la DEMANDANTE no estaba amparado por las CCT de Alimentos Heinz, C.A., y (iii) las CCT de Alimentos Heinz C.A, sólo amparan a los trabajadores que prestan servicio en San Joaquín o a cualquier sucursal que se encuentre en funcionamiento dentro de los límites del Estado Carabobo y la DEMANDANTE, además de que prestaba servicios para otra empresa, dichos servicios eran prestados en Maracay, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta transacción.
15. Finalmente, la DEMANDANTE tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales demandadas, ya que todos los conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la DEMANDANTE; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Setecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 798.267,12), a la cual la DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de Ciento Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 103.475,37), por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 694.791,75), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTOS
Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 66.468,05
Diferencia intereses de Garantía de Prestaciones Sociales depositada en Fideicomiso 0,87
Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso (octubre y noviembre 2013) 3.951,54
Vacaciones fraccionadas (2013-2014) (11,083 días) 2.863,11
Bono vacacional fraccionado (2013-2014) (30,917 días) 7.986,89
Utilidades fraccionadas 21.753,37
Deducción INCES retenida en exceso 71,03
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa 695.172,26
TOTAL ASIGNACIONES 798.267,12
DEDUCCIONES MONTOS
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 326,03
Anticipo de utilidades 35.960,29
Préstamo bicicleta 721,00
Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso
66.468,05
TOTAL DEDUCCIONES 103.475,37
SUMA NETA 694.791,75
La DEMANDADA paga en este acto al DEMANDANTE la anterior Suma Neta Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 694.791,75), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia emitido por el BANCO MERCANTIL a la orden de la DEMANDANTE en fecha 26 de noviembre de 2013, identificado con el número 01038009, que la DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “B”. De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 15 de noviembre de 2014, inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que la DEMANDANTE, su cónyuge, sus padres y sus dos hijos, venían disfrutando durante la relación de trabajo de la DEMANDANTE. Por último, la DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión del concepto antes referido en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 15 de noviembre de 2013, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento. La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE y los conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a las DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la DEMANDANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ella; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, beneficios previstos en los Acuerdos Colectivos de la DEMANDADA o las CCT de Alimentos Heinz, C.A.; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y su familia; el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, bonificación por asistencia perfecta, la Cesta de Navidad, Tarjeta de Alimentación, servicios de educación inicial, beneficio de alimentación en base a lo establecido en el artículo 105 de la LOTTT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y las Cláusulas 12 y 13 del Acuerdo Colectivo, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, juguete de navidad; cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, tiempo de viaje, asistencia perfecta, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del Acuerdo Colectivo vigente; los salarios caídos que transcurran desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la firma de la presente transacción, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo la DEMANDANTE con la DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-97, la LOTTT, los Acuerdos Colectivos, las CCT de Alimentos Heinz C.A., la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA. QUINTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD La DEMANDANTE conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información que pertenezca o que provenga de la DEMANDADA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción. SEXTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. DP11-L-2013-001432 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió. SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 29 de Noviembre de 2013. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-


LA SECRETARIA

ABOG. MILENE BRICEÑO.-