REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-000291
PARTE ACTORA: ELVIS RENNE LISSIR PIEDRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.022.890
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IZOMAR YALIMETH FONSECA ARANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.319.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 122.351
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GELSE C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.633
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ciudadano: GUSTAVO FRANCISCO REMENTERIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.022.890, en su condición de PRESIDENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, 18 de diciembre de 2013, siendo las 2:40 a.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano: ELVIS RENNE LISSIR PIEDRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.022.890, debidamente asistido por la ciudadana, abogada, IZOMAR YALIMETH FOCNSECA ARANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.319.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 122.351y por la demandada el representante legal ciudadano: GUSTAVO FRANCISCO REMENTERIA PEREZ, debidamente asistido por el ciudadano, abogado: LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.633, identificado en autos, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones social y otros conceptos laborales de acuerdo a relación anexa que forma parte de este acuerdo. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, La parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.67.000, 00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, para el día de hoy en cheque discriminado así: número, 00135852 cheque, no endosables a nombre de ELVIS LISSIR, cheque CONTRA EL BANCO PROVINCIAL de fecha 17 de Diciembre de 2013. En este estado, la parte actora, ciudadano: ELVIS RENNE LISSIR PIEDRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.022.890 Y la abogada asistente ciudadana, IZOMAR YALIMETH FONSECA ARANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.319.307, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 122.351, manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GELSE C.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES discriminado en el escrito libelar que da inicio a la presente causa, y el escrito de transacción respectivo, el cual se da por reproducido y forma parte de este acuerdo, representada por el representante legal ciudadano: GUSTAVO FRANCISCO REMENTERIA PEREZ, y el abogado asistente, ciudadano, LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.633, con motivo de la relación laboral que existió entre las partes.
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS JAVIER NAVA SALAZAR
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