REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-000432
PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ AVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 18.141.017
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 73.326
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCATIL INVERSIONES P-27 C.A., (CHAMBALA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano, HECTOR JOSÉ AVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 18.141.017, Contra: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES P-27 C.A., (CHAMBALA) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 02 de Abril de 2013, por el correo interno el 03 de abril 2013, recibida por este Tribunal 05 de abril 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el este Tribunal, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2,3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado
Numeral 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Especificar el horario de trabajo
2.- Aclarar hasta cuando prestó el servicio, por ende fecha de ingreso y fecha de egreso para poder hacer el cómputo de la antigüedad.
3.- Revisar cual es el régimen de aplicación para el cálculo de la antigüedad y/o los conceptos derivados de la relación laboral.
4.- Precisar cuales son las vacaciones, bono vacacional, utilidades generadas en la prestación efectiva de servicios y ajustarlas a lo contemplado en la Ley para el pago de estos conceptos.
5.- Ajustar y fundamento legal para el pago de salarios caídos de haberse causado.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, se observa que en fecha 18 de Diciembre 2013, la parte actora, ciudadano: HECTOR JOSÉ AVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 18.141.017 y el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ASDRUBAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.800.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 73.326 consignó por ante este Juzgado, escrito dándose por notificado y renuncia al lapso perentorio y a subsanar el libelo de demanda, a todo evento, ordenado en fecha 05 de abril de 2013. En tal sentido quien juzga, considera que la parte actora en el escrito de subsanación no presentó las correcciones ordenadas en el Despacho saneador en fecha 05 de abril de 2013, por cuanto se observa, contradicciones en el escrito, tanto en los conceptos correspondientes al juicio ordinario confundiendo el procedimiento con el juicio de estabilidad constituyendo incertidumbre ya que son juicios excluyentes, por ende este tribunal no pudiera ordenar el pago de los salarios caídos hasta la presentación de la demanda, siendo que es un juicio de prestaciones sociales, además prestó servicios durante seis (6) meses, desvirtuando el concepto de pago y disfrute de vacaciones considerado en la doctrina, así como cuatro años de utilidades y en la norma que rige la materia, para el nacimiento del derecha a las vacaciones y las utilidades que debe ser a partir del primer año de servicio sin interrupción, y/o en forma fraccionada, por consiguiente mal puede admitirse que en una relación laboral de seis (6) meses, se pudiera causar y pagar dos (2)vacaciones vencidas y otra fracción, y cuatro años de utilidades, creando inseguridad jurídica y estando en la oportunidad para el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD, siendo que la notificación es la garantía para traer a la demandada al proceso, debe estar libre del cualquier vicio, para poder admitir la demanda, es por ello que este Juzgado considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente y haber subsanado lo ordenado en el Despacho Saneador, no debe ordenar la admisión de la demanda. Es de aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre 2013
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO
ABOG. JOSE JAVIER NAVA SALAZAR