REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Diciembre de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-000301
PARTE ACTORA: RAMON UZCÁTEGUI, DAVID JOSÉ ARIAS, JEAN CARLOS LANDAETA CASTRO, FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVA, DIXON JOSÉ VILCHEZ SEVILLA, YOSMELL JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, YOALBERTH JOSÉ APARICIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 23.132.430, V- 19.652.465, V-16.684.022, V-14.060.538, V-20.894.775, V-20.110.088, V-18.309.475 en su orden
ABOGADA ASISTENTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ASNELLY RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 127.704
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA H &D R. L. SINOHYDRO S. A. Y PDVSA REFINERÍA EL PALITO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio por, COBRO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran los ciudadanos, RAMON UZCÁTEGUI, DAVID JOSÉ ARIAS, JEAN CARLOS LANDAETA CASTRO, FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVA, DIXON JOSÉ VILCHEZ SEVILLA, YOSMELL JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, YOALBERTH JOSÉ APARICIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 23.132.430, V- 19.652.465, V-16.684.022, V-14.060.538, V-20.894.775, V-20.110.088, V-18.309.475 en su orden contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L. SINOHYDRO S.A. Y PDVSA REFINERÍA EL PALITO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el primero (1°) de marzo de 2013, por el correo interno 04 de marzo 2013, recibida por este Tribunal el 13 de marzo de 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 ,4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Numeral 5°: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
En tal sentido el demandante deberá
1.-Aclarar a quien demanda, si demanda la solidaridad, consignar elementos suficientes para configurarse la misma, dirección de las demandadas y representante de cada una de las demandadas
2.- Especificar donde prestaron sus servicios y/o donde culminó

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 13 de Marzo de 2013, que corre al folio (18) de la presente causa. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO a través de auto de fecha 07 DE MAYO 2013 inserta a los folios 31, 32, 33, 34 y 35 de este expediente donde se lee: “…debo informar que no hice entrega de la boleta de notificación ya que al llegar a la dirección procesal no logré ubicar la casa No. 33…” …por lo cual me fue imposible practicar la notificación dirigida a la parte actora. En consecuencia se procedió a notificar nuevamente en la cartelera de este circuito judicial con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00-0107 de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de 10 días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará un auto en donde se tendrá por notificado como es la presente decisión. En consecuencia vista la diligencia suscrita por el ciudadano, ANGEL ESSER en su condición de Alguacil de este Circuito, donde manifiesta lo siguiente. “Por cuanto el día 28 de Noviembre del año 2013, siendo las 10:00 de la mañana, fije en la cartelera de este Circuito boleta de notificación dirigida a los ciudadanos, RAMON UZCÁTEGUI, DAVID JOSÉ ARIAS, JEAN CARLOS LANDAETA CASTRO, FRAN LEONARDO ALMEIDA RIVA, DIXON JOSÉ VILCHEZ SEVILLA, YOSMELL JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, YOALBERTH JOSÉ APARICIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 23.132.430, V- 19.652.465, V-16.684.022, V-14.060.538, V-20.894.775, V-20.110.088, V-18.309.475 parte actora en el presente asunto. Es por lo que consigno la presente boleta de notificación, a los fines legales consiguientes. …”De la presente consignación se observa, que hasta el día 17 de diciembre 2013, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles inclusive, previo cómputo de un (1) día de término de distancia para luego proceder a subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, (19-12-2013) para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 13 de Marzo de 2013, cuando se fijó Boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal el 28 de noviembre de 2013 por el ciudadano Alguacil, según información suministrada por la misma que corre a los folios 36, 37, 38, 39 y 40 de la presente causa. Por consiguiente, siendo que hasta el día hoy veinte (20) de Diciembre de 2013, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes para la subsanación del escrito libelar sin haber presentado las correcciones ordenadas en el Despacho Saneador de fecha 13 de Marzo de 2013. Es de aclarar, que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla es por ello, DE NO HABER CORREGIDO EL LIBELO DE LA DEMANDA ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO
ABOG. . JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.-

EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR