REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Diciembre de 2013
203° y 154°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2013-001426
PARTE ACTORA: JESUS DE NAZARET BARRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.576.681
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.342.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, No. 165.852
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
BREVE RESEÑA
En el juicio por, ENFERMEDAD OCUPACIOAL que intentara el ciudadano, JESUS DE NAZARET BARRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.576.681 Contra CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 22 de Noviembre de 2013, por el correo interno el 25 de Noviembre 2013, recibida por este Tribunal 27 de Noviembre 2013 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
Numeral 1:…Naturaleza del accidente o enfermedad.
Numeral 2: El tratamiento médico o clínico que recibe.
Numeral 3: El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
Numeral 4…Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Consignar ante este Tribunal, la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida, pues esta carga es obligación de la parte actora, en esta etapa del proceso.
2.- Descripción de la enfermedad ocupacional, que conlleve a las consecuencias para establecer el grado de discapacidad de la lesión sufrida.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. De la revisión del expediente, se observa que en fecha 06 de Diciembre 2013 el abogado asistente de la parte actora sin acreditación alguna, y sin firma de la parte actora a todo evento si así fuese la asistencia del abogado quien presentó escrito denominado subsanación del libelo de demanda, a todo evento, ordenado en fecha 27 de noviembre de 2013. En tal sentido quien juzga, considera que el abogado asistente aun, sin acreditación no subsanó las correcciones ordenadas en el Despacho saneador en fecha 27 de Noviembre de 2013, presenta deficiencia el escrito libelar, vale decir, en primer lugar como requisito indispensable para el porcentaje y grado de la discapacidad producto de la lesión sufrida, emanado del ente correspondiente. Por consiguiente, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo y al no cumplir con los extremos de Ley, el Juez no puede suplir las carencias o deficiencias del abogado o apoderados judiciales y estando en la oportunidad para el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD, por cuanto, no subsanó las correcciones ordenadas en el Despacho saneador en fecha 27 de Noviembre de 2013, presenta deficiencia el escrito libelar, de manera pues, que no es posible traer a la demandada al proceso, pues debe estar libre del cualquier vicio, para poder admitir la demanda, es por ello que este Juzgado considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente, no debe ordenar la admisión de la demanda. Es de aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre 2013.
LA JUEZ,

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN





EL SECRETARIO

ABOG. JOSE JAVIER NAVA SALAZAR