REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000209
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YAMILE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.189.861
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LORENA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.648.900, I.P.S.A. N° 63.274
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA.
APODERADOS/AS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LYNDA TORREALBA, I.P.S.A. Nº 125.957
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de febrero de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YAMILE PALACIOS contra la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 22.305,00 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 22 de junio de 2009, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 15 de abril de 2010 (folio 98), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declara concluida en esa misma fecha, consignando la parte actora su correspondiente escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas. En fecha 26 de abril de 2010 mediante certificación emitida por el mismo tribunal, se deja constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, lo cual no se llevo a cabo; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 04 de agosto de 2009 a los fines de su revisión (folio 129).
En fecha 02 de febrero de 2012, estesentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa, Por auto de fecha 12 de julio de 2012 (folio 202 y 203) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la ambas partes, quines expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora ya que demandado no promovió pruebas en su oportunidad legal; difiriendose el pronunciamiento oral del fallo para el día 03 de diciembre de 2013, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara Ciudadana YAMILE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.189.861contra FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 03), lo siguiente:
Que en fecha 02 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la demandada desempeñándose como Promotora de Red de Innovación Productiva de Artesanía del Municipio de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.500,00 exactos, es decir, Bs. 50,00 diarios, con un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00am a 6:00pm con una hora de descanso al mediodía hasta el 25/07/07 según carta de despido de fecha 16/07/07, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano José Alfredo Guerrero Sosa.
Que para el momento en el cual termina su vinculación laboral tenia una antigüedad de 9 meses, 7 días.
Que acudió a la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 02 de julio de 2008 para reclamar el pago de salarios retenidos y demás beneficios laborales.
Que posteriormente al no haber ninguna conciliación decidió tramitar el pago por vía judicial.
Que por cuanto hasta el día de la interposición de la presente demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona, procede a demandar a los ciudadanos Clemente Isidoro Herrera Heras para que pague la cantidad adeudada por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, que legalmente le correspondan.
Demanda:
Antigüedad mas intereses: Por la cantidad de Bs. 2.997,00.
Indemnización por Despido Injustificado: Por la cantidad de Bs. 3.996,00.
Vacaciones y Bono Vacacional: Por la cantidad de Bs. 1.687,50.
Utilidades: Por la cantidad de Bs. 3.375,00.
Salario Retenido: Por la cantidad de Bs. 10.250,00.
Total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de Bs. 22.305,00.
Igualmente reclama la corrección monetaria, y los intereses de mora.
Solicita la presente demanda sea declarada Con Lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
La parte demandada no contesto la demanda.
Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana YAMILE PALACIOS; aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada por la accionada. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 98, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE-ARAGUA), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo que se seguida se transcribe:
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Ahora bien, visto que el accionado es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le concede en el ámbito procesal a la República., no se aplican las consecuencias previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia este Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “A”, Oficio S/N de fecha 09 de octubre de 2006, folio 102.
Marcado “B”, Oficio S/N de fecha 13 de octubre de 2006, folio 103.
Marcado “C”, Acta Compromiso de Artesanos y Artesanas involucrados en el proceso, folio 104.
Marcado “D”, Propuesta de Asistencia Técnica a la Red de Innovación Productiva de Artesanos del Municipio Mario Briceño Iragorry, folio 105 al 110.
Marcado “E” y “F”, Correspondencia Recibida y Entregada a la Institución de fecha 30/03/07 y 02/04/07.
Marcado “G” y “H”, Correspondencias Entregadas a la Institución de fecha 30/04/07 y 25/07/07, folio 114 y 115.
Marcado “I”, Oficio Nº: 07-0363 de fecha 18/07/07, folio 116 al 124.
Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar la relación laboral que existía entre la institución y la trabajadora, se le asignaban trabajos de encomienda para los municipios que ella tenia encargados, se evidencian las actas firmadas firmadas con la comunidad y las correspondencias que firmaba la trabajadora relacionadas con las encomiendas que le eran asignadas por la demandada. La representación judicial de la parte demandada niega que existiese relación laboral, sola se celebro con la misma un contrato por honorarios profesionales, por un lapso de seis (6) meses para impulsar y promover una red de innovación productiva. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales las cuales no fueron impugnadas de modo alguno por la demandada, de las que se evidencia la existencia de una relación laboral entre la partes, fungiendo la trabajadora como Promotora de la Red en Fundacite. Y así se decide.
2. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VENERO BORRO, OMAR JOSÉ PACHECO RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS LUQUE SALCEDO, titulares de las Cedulas de Identidad N° 13.202.404, 5.344.552 y 7.177.649 respectivamente, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Nacional, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo antes señalado, se consideran contradichos en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la accionante, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente durante la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena a la accionada a cancelar a la actora, las cantidades que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 02/10/2006
Fecha de despido: 25/07/2007
Tiempo de servicio: 09 meses y 23 días.
Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.591,67), mas los intereses calculados por la cantidad de Sesenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 60,32).
Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono V Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés
Nov-06 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 - - - 0.00% -
Dic-06 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 - - - 0.00% -
Ene-07 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 - - - 0.00% -
Feb-07 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 5.00 265.28 265.28 12.82% 2.83
Mar-07 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 5.00 265.28 530.56 12.53% 5.54
Abr-07 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 5.00 265.28 795.83 13.05% 8.65
May-07 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 5.00 265.28 1,061.11 13.03% 11.52
Jun-07 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 5.00 265.28 1,326.39 12.53% 13.85
Jul-07 1,500.00 50.00 2.08 0.97 53.06 5.00 265.28 1,591.67 13.51% 17.92
30.00 1,591.67 1,591.67 60.32
Utilidades fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Utilidades generadas la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 562,50).
Días Salario Total Bs.
2006-2007 11.25 50.00 562.50
562.50
Vacaciones Fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Vacaciones Fraccionadas generadas la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 562,50).
Días Salario Total Bs.
2006-2007 11.25 50.00 562.50
562.50
Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a pagar en razón a las Bono Vacacional Fraccionado generado la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 562,50).
Días Salario Total Bs.
2006-2007 5.25 50.00 262.50
262.50
Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 53.06 Bs. (salario) cada uno, para un total de Tres Mil Cientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.183,33).
Días Salario Total Bs.
Preaviso 30.00 53.06 1,591.67
Despido 30.00 53.06 1,591.67
3,183.33
Para un total que deberá cancelar la accionada a la ciudadana YAMILE DEL ROSARIO PALACIOS NATERA, de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.222,82), tal y como se evidencia del cuadro resumen:
Prestación de Antigüedad 1,591.67
Intereses 60.32
Indemnizaciones por despido 3,183.33
Vacaciones fraccionadas 562.50
Bono Vacacional fraccionados 262.50
Utilidades fraccionadas 562.50
Total Bs. 6,222.82
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 25 de julio de 2007. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución realizar el cálculo de los mismos. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana YAMILE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.189.861, contra la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.222,82), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2009-000209
CT/lc/kgp.-
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