REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000195
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano ROMULO JOSE ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.393.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.841.
PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA y EL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de febrero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ROMULO JOSE ORTEGA PEREZ contra la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 67.779,66 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 21 de marzo de 2013, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de octubre de 2013 (folio 71), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declara concluida en esa misma fecha, consignando la parte actora su correspondiente escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas, y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar, cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29 de octubre de 2013 a los fines de su revisión (folio 89).
En fecha 06 de noviembre de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 29 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien expuso sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora ya que demandado no promovió pruebas en su oportunidad legal; difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 06 de diciembre de 2013, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano ROMULO JOSE ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.393.342 en contra BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA y ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), y escrito de subsanación a la demanda (folios 40 al 46), lo siguiente:
Que presto servicios personales subordinados y directos, bajo dependencia y por cuenta del patrono Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A., en el cargo de Obrero, desde el 01 de marzo de 2011 hasta el día 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, debido a que al presentarse a sus labores habituales, no se le permitió el acceso a la Sede de la empresa por parte del Ciudadano José Manuel Hernández, con el carácter de Presidente alegando que el mismo estaba despedido.
Que laboro en forma ininterrupida por espacio de 8 meses y 6 días, devengando un ultimo salario diario integral de Bs. 54,40.
Que solicito un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, el 22 de noviembre de 2011, por estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.
Que fue decretada Providencia Administrativa en fecha 08 de marzo de 2012, declarándose Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y del cual fue debidamente notificadas las demandadas y verificándose la ejecución forzosa en fecha 20 de abril de 2012, pero es el caso de que la empresa se negó a dar cumplimiento así como también se negó a pagar los salarios caídos dejados de percibir, y la cancelación de sus derechos laborales y demás beneficios derivados de la relación laboral que le corresponden.
Que desiste del procedimiento de reenganche debido a la negativa del patrono.
Demanda:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 1.657,69.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 65,17.
Vacaciones Pendientes: Por la cantidad de Bs. 8.876,92.
Utilidades Pendientes: por la cantidad de Bs. 11.665,41.
Indemnización por Despido Injustificado: por la cantidad de Bs. 2.064,30.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Por la cantidad de Bs. 1.548,30.
Salarios Caídos: por la cantidad de Bs. 26.287,47.
Cesta Ticket dejados de percibir: Por la cantidad de Bs. 15.614,40.
Total: Bs. 67.779,66.
Solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria más los intereses de mora.
La parte demandada no contesto la demanda.
Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano ROMULO ORTEGA; aduciendo para ello que fue despedido de manera injustificada por la accionada Sociedad Mercantil Beneficiadora de Carnes Zamora, C.A. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 71, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A., y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, siendo la primera de las mencionadas empresa publica de la segunda, tal y como se evidencia del Documento Constitutivo inserto del folio 24 al 33 de expediente, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:
“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, fue declarada improcedente su valoración, en la debida oportunidad procesal, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.
2. INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “A”, Solicitud de inicio de Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, que riela bajo el número del expediente 009-2011-001-01589, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua. Folio 74.
Marcado “B”, Acta Original de fecha 29-02-2012, levantada en la oportunidad para el acto de contestación; que no presentó la empresa en el procedimiento incoado por el trabajador en sede administrativa y que riela bajo el número de expediente 009-2011-001-01589. Folio 75.
Marcado “C”, Original de Providencia Administrativa de fecha 08 de Marzo de 2012, signada con el Nº 00026-12. Folios 76 al 80.
Marcado “D”, Original Acta de fecha 20 de abril de 2012, levantada en Villa de Cura, en el centro de trabajo Beneficiadora de Carnes Zamora, C. A., suscrita por la Dra. María de Lourdes Padrón, en su carácter de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial. Folio 81.
Marcado “E”, recibo de pago a favor del ciudadano ROMULO JOSE ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.393.342, con número de ficha T051. Folio 82.
Marcado “F”, Oficio signado con el número 238-13 de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, según resolución Nº 130-2012, Gaceta CCXII-IX-MMXII, de fecha 11-09-2012. Folio 83.
Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa accionadas, así como la obligación en el pago de las prestaciones sociales del trabajador aquí reclamadas que hasta la fecha no se ha hecho parte de ello. Sin observaciones de la parte accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal les confiere valor probatorio a las referidas documentales, de las cuales se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa accionada, así como del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado Con Lugar, donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y la orden impartida por parte del Sindico Procurador Municipal de incluir el pago de los haberes que se le adeudan al accionante en el presupuesto venidero. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo antes señalado, se consideran contradichos en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el accionante, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Asimismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de terminación de la relación laboral el día 07 de noviembre de 2011, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que no se logró desvirtuar de modo alguno dicha relación laboral finalizara por motivos distintos al despido injustificado alegado, en virtud de que la accionada no aporto nada al proceso, para tales efectos. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto el trabajador hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, no fue intentado recurso alguno.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 07 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 20 de abril de 2012 (folio 19); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron mas de diez (10) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Nov-11 24
Dic-11 31
Ene-12 31
Feb-12 28
Mar-12 31
Abr-12 20
Total días 165
Salario 54.40
Total Bs. 8,976.00
En consecuencia la demandada debe cancelar al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.976,00), derivados de 165 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 07 de noviembre de 2011 hasta el 20 de abril de 2012, calculados bajo el salario de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 54.40) diarios, reflejado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado establecido en el libelo de la demanda. Y así se establece.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Fecha de Ingreso: 01/03/2011
Fecha de despido: 07/11/2011
Tiempo de servicio: 08 meses.
Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.731,73), mas los intereses calculados por la cantidad de Ochenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.80, 69).
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VAC SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA INTERES
Mar-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 - - -
Abr-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 - - -
May-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 - - -
Jun-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 5.00 288.62 288.62 16.09% 3.87
Jul-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 5.00 288.62 577.24 16.52% 7.95
Ago-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 5.00 288.62 865.87 15.94% 11.50
Sep-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 5.00 288.62 1,154.49 16.00% 15.39
Oct-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 5.00 288.62 1,443.11 16.39% 19.71
Nov-11 1,632.00 54.40 2.27 1.06 57.72 5.00 288.62 1,731.73 15.43% 22.27
30.00 1,731.73 1,731.73 80.69
Vacaciones Fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Vacaciones Fraccionadas generadas la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 544,00).
Días Salario Total Bs.
10.00 54.40 544.00
Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a pagar en razón a las Bono Vacacional Fraccionado generado la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 253,87).
Días Salario Total Bs.
4.67 54.40 253.87
Utilidades fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Utilidades generadas la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 544,00).
Días Salario Total Bs.
10.00 54.40 544.00
Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 57,72 Bs. (salario) cada uno, para un total de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.463,47).
Días Salario Total Bs.
Preaviso 30.00 57.72 1,731.73
Despido 30.00 57.72 1,731.73
3,463.47
Bono de Alimentación: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.761,50), calculados en base al 0,25% en base a la Unidad Tributaria actual, tal y como se evidencia del cuadro anexo.
Mar-11 22.00
Abr-11 22.00
May-11 22.00
Jun-11 21.00
Jul-11 22.00
Ago-11 21.00
Sep-11 21.00
Oct-11 22.00
Nov-11 5.00
Total días 178.00
Valor bono 26.75
Total Bs. 4,761.50
Para un total que deberá pagar la accionada al ciudadano ROMULO ORTEGA, de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTINSEIS CENTIMOS (Bs. 20.355,26). Y así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto pagar a la demandante solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 07 de noviembre de 2011. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución realizar el cálculo de los mismos. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ROMULO JOSE ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.393.342, contra la BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA, C.A. y EL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTINSEIS CENTIMOS (Bs. 20.355,26), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Asimismo se acuerda pagar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000195
CT/HP/kgp.-
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