REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001264

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO VICTOR CAICEDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.362.
RAMON VIRGILIO LOPEZ, FREDDY DE JESUS SILVA MENA y PEREZ JESUS MARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.016, 165.814 y 170.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo GRUPO MONACO, C. A., INVERSIONES DIARON, C. A. y CORPORACION CANTARRANA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, LILIA QUIÑONES y MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.741, 125.902 y 94.171, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ALVARO VICTOR CAICEDO GUERRERO contra las Sociedades Mercantiles GRUPO MONACO, C.A., INVERSIONES DIARON, C.A. y CORPORACION CANTARRANA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 138.903,98 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 01 de marzo de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de mayo de 2013 (folios 82 y 83), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 25 de julio de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de agosto de 2012, a los fines de su revisión (folio 31 Pieza 2).
En fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 32 al 36 Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de febrero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 10 de mayo de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano ALVARO VICTOR CAICEDO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.473.362 en contra GRUPO MONACO, C.A., INVERSIONES DIARON, C. A. y CORPORACION CANTARRANA, C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 10), y escrito de reforma a la demanda (folios 38 al 48), lo siguiente:
Que empezó a prestar servicios en forma ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de la demandada desde el 10 de julio de 2009, ocupando el cargo de electricista de primera, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 3.124,00 mensuales, hasta el día 23 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
Que para la fecha de su despido tenia una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses.
Que por cuanto hasta la presente fecha ha resultado infructuoso hacer el efectivo cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil Grupo Mónaco, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Diaron C.A., y Corporación Cantarrana.
Que el patrono en aras de desconocer y cercenar los derechos de los trabajadores cada vez que inicia la construcción de un conjunto residencia cambia la denominación de la sociedad mercantil.
Que en los registros mercantiles las tres empresas tienen el mismo objeto, establecido en la cláusula tercera.
Demanda:
Prestación de Antigüedad e intereses: Por la cantidad de Bs. 25.402,88.
Pago retroactivo de Vacaciones y de Vacaciones Vencidas: Por la cantidad de Bs. 26.815,88.
Salarios Caídos: Por la cantidad de Bs. 37.488,00.
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Por la cantidad de Bs. 27.223,82.
Retroactivo de Utilidades: Por la cantidad de Bs. 24.136,95.
Dotación de Uniformes (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012: Por la cantidad de Bs. 7.200,00.
Indexación Salarial.
Intereses de Mora.
Costas y Costos del Proceso.
Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 148.275,00.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

Adujo la Parte Demandada Entidad de Trabajo GRUPO MONACO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (folios 190 al 192), lo siguiente:

Que el demandante mantuvo una relación de trabajo con su representada por un lapso de tiempo de dos (02) años y dos (02) meses, contados desde el 10 de julio del año 2009 al 23 de diciembre de 2011, ambos inclusive, fecha en la cual culmino la obra y de manera inmediata recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales, la cual fue firmada conforme por el trabajador.
Que de manera sorprendente se ve involucrada en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, el cual se inicio meses después de haber recibido éste el pago de su liquidación por parte de la empresa, por lo que consideran que la demanda no esta ajustada a derecho.
Que las cantidades rayan en lo insólito y se establecen conceptos que no son procedentes y que son contrarios al buen ejercicio del derecho del trabajo.
De los Hechos Admitidos:
La fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa, y el cargo de electricista de primera en la obra.
De los Hechos Negados:
Que se le adeude la cantidad de Bs. 25.402,88 por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que recibió los pagos por dicho concepto.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 26.815,88 por concepto de retroactivo de vacaciones y vacaciones vencidas, ya que recibió dichos pagos.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 37.488,00 por concepto de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 27.223,85 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, por cuanto no fue despedido injustificadamente, lo que hubo fue culminación de obra.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 24.136,95 por concepto de utilidades, por cuando dicho concepto fue cancelado en los meses de diciembre.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.200,00 por concepto de dotaciones de uniformes por el tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2007-2009 y 2010-2012, por cuanto en reiteradas decisiones del máximo tribunal, su pago resulta improcedente, dado que se otorga en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hayan convencido en caso de no cumplimiento la empresa debe indemnizar con cantidades dinerarias.
Solicita sea declarad Sin Lugar la demanda.

Adujo la Parte Demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES DIARON, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (folios 193 y 194), lo siguiente:
Que el demandante no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con su representada, y no desempeño ninguna actividad laboral como Electricista de Primera. Alega la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio laboral por inexistencia de relación laboral y niega pura y pormenorizadamente todos los hechos y pretensiones alegados por el actor.
De los Hechos Negados:
Que haya desempeñado el cargo de Electricista de Primera, desde el 10 de julio de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011, por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 25.402,88 por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 26.815,88 por concepto de retroactivo de vacaciones y vacaciones vencidas, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 37.488,00 por concepto de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 27.223,85 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 24.136,95 por concepto de utilidades, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.200,00 por concepto de dotaciones de uniformes por el tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2007-2009 y 2010-2012, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada Entidad de Trabajo CORPORACION CATARRANA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (folios 193 y 194), lo siguiente:
Que el demandante no mantuvo en ningún momento una relación de trabajo con su representada, y no desempeño ninguna actividad laboral como Electricista de Primera. Alega la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio laboral por inexistencia de relación laboral y niega pura y pormenorizadamente todos los hechos y pretensiones alegados por el actor.
De los Hechos Negados:
Que haya desempeñado el cargo de Electricista de Primera, desde el 10 de julio de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011, por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 25.402,88 por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 26.815,88 por concepto de retroactivo de vacaciones y vacaciones vencidas, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 37.488,00 por concepto de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 27.223,85 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 24.136,95 por concepto de utilidades, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 7.200,00 por concepto de dotaciones de uniformes por el tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2007-2009 y 2010-2012, por cuanto nunca fue trabajador de mi representada.
Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.




III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano ALVARO CAICEDO; aduciendo que fue despedido de manera injustificada, encontrándose aparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre el trabajador reclamante y la Sociedad Mercantil Grupo Mónaco, C.A.
La fecha de inicio y finalización de la relación laboral de la relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre el trabajador reclamante y la Sociedad Mercantil Grupo Mónaco, C.A.
Siendo controvertida la procedencia del pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa supra señalada, quien alega le cancelo lo adeudado en su debida oportunidad, así como la existencia de una relación laboral con las sociedades mercantiles Diaron, C.A., y Corporación Cararrana, C.A., y en consecuencia el pago por parte de estas empresas de sus prestaciones sociales y demás concepto laborales.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada Grupo Mónaco, C.A., se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, resultando controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, con relación a las Sociedades Mercantiles Diaron, C.A., y Corporación Catarrana, C.A., visto que las mismas niegan la existencia de una relación laboral para con el demandante de autos, corresponde al actor la carga de la prueba quien deberá demostrar la naturaleza de la relación que lo unió a las empresas antes señaladas. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. RATIFICACION DE DOCUMENTALES REPRODUCIDOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA: Evidencia quien juzga que se emitió pronunciamiento considerando la misma como el Principio de la Comunidad de la Prueba en su debida oportunidad procesal, por lo que fue inadmitido, en virtud de no constituir medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “A”, Recibo de Pago de fecha 11-01-2011, folio 130, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada no hizo observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre el trabajador accionante y la Entidad de Trabajo GRUPO MONACO, C.A. Y así se decide.
Marcado “B”, Recibo de Pago de fecha 23-12-2011, folio 131, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada no hizo observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre el trabajador accionante y la Entidad de Trabajo GRUPO MONACO, C.A. Y así se decide.
Marcado “C”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 132. La parte demandada señalo en la audiencia de juicio que dichas cantidades fueron pagadas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre el trabajador accionante y la Entidad de Trabajo GRUPO MONACO, C.A., así como los conceptos y cantidades calculadas por la empresa para el pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
Marcado “D”, Cheque original del Banco Banesco Nº 38366080 fechado 23-12-2010. Por la suma de Bs. 25.000,00. Folio 133, promovido a los efectos de demostrar el cheque emitido como pago de prestaciones sociales, el cual se encontraba sin fondos, por lo que no se ha pagado ningún concepto por prestaciones sociales. La parte demandada señaló en la audiencia de juicio que dichas cantidades fueron pagadas. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, evidenciándose del mismo que dicha cantidad no fue cobrada toda vez que se encuentra consignado en original, desconociendo este tribunal los motivos por los cuales no se hizo efectivo dicho el cobro. Y así se decide.
Marcado “E”, Recibos de Pago de fechas del año 2007 y 2008. Folios 134 al 138, promovido a los efectos de demostrar que el actor trabajo para el grupo de empresas. La representación judicial de la parte demandada reconoce la prestación de servicios para el Grupo Mónaco, C.A., pero en ningún momento para las demás empresas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre el trabajador accionante y la Entidad de Trabajo GRUPO MONACO, C.A., así como los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:
Marcado “A”, Recibo de Pago de fecha 11-01-2011, consignado en copia simple y riela al folio 130.
Marcado “B”, Recibo de Pago de fecha 23-12-2011, consignado en copia simple y riela al folio 131.
Marcado “C”, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignado en copia simple y riela al folio 132.

Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo peticionado. La representación judicial de la parte actora solicita se apliquen las consecuencias jurídicas por la no exhibición de las documentales solicitadas. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de las referidas documentales, como demostrativas de la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo Grupo Mónaco, C.A. Y así se decide.

4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5611-13 al
REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Miranda, frente al Banco Bicentenario, diagonal a la Torre Sindoni, Maracay Estado Aragua, a objeto de que informe a este tribunal lo siguiente:

- Si en ese Registro Mercantil, se encuentran los Registros de las Sociedades Mercantiles: GRUPO MONACO, C. A., INVERSIONES DIARION, C. A. y CORPORACION CANTARRANA, C. A.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ENTIDAD DE TRABAJO DIARON, C.A.

1. PUNTO PREVIO: Por cuanto son alegaciones de las partes y no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana LISSETTEH JORDAN, identificada en autos, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la ciudadana LISSETTEH JORDAN, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACION CANTARRANA, C.A.

1. PUNTO PREVIO: Por cuanto son alegaciones de las partes y no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: LISSETTEH JORDAN, identificada en autos, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la ciudadana LISSETTEH JORDAN, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO MONACO, C.A.

1. DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano ALVARO VICTOR CAICEDO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.473.362, en su carácter de Demandante, sin notificación alguna, a fin de que ratifique el contenido y firma las documentales promovidas en el capítulo Primero Marcados del “1” al “49” ambos inclusive, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano ALVARO VICTOR CAICEDO GUERRERO, supra identificado, quien desconoció su firma en las documentales insertas del folio 149 al 189. La parte demandada insiste el valor probatorio de las mismas. La representación judicial de la parte actora las impugna por cuanto fueron desconocidas por el trabajador.
Este tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente a las documentales que van insertas del folio 140 al 148, por cuanto fueron reconocidas por el actor, como demostrativas del salario pagado al trabajador por la empresa Grupo Mónaco, C.A., en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Ahora bien, con relación a las documentales restantes, las cuales van insertas del folio 149 al 189, este Tribunal las desecha del proceso por cuando fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que es un hecho reconocido tanto por el actor como por la demandada Entidad de Trabajo Grupo Mónaco, C.A., la existencia de una relación laboral, siendo controvertido en este caso, el pago de los conceptos y cantidades generadas con ocasión a dicha prestación de servicio y la solidaridad alegada con respecto a las co-demandadas Entidad de Trabajo Diaron, C.A., y Corporación Cantarrana, C.A., notándose que conforme se dió contestación a la demandada, correspondía la carga de la prueba a la demandada Grupo Mónaco, C.A., quien debía demostrar ante este juzgado que pagó al trabajador sus derechos conforme a la ley, y al actor la carga de probar la solidaridad alegada entre las empresas demandadas.
Por tanto, resulta menester para este sentenciador determinar en primer lugar la existencia de la solidaridad entre las empresas co-demandadas, para la determinación de la procedencia de los conceptos demandados y su correspondiente condenatoria. En tal sentido, evidencia este juzgador que corre inserto del folio 49 al 70 del expediente, documentos relativos a Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles demandadas, de las cuales se desprende una notable coincidencia tanto en su objeto social como en la identidad de sus directivos, elementos éstos que demuestran una evidente relación entre dichas empresas co-demandadas, debiendo este juzgador determinar que existe solidaridad entre las Sociedades Mercantiles Grupo Mónaco, C.A., Diaron, C.A. y Corporación Cantarrana, C.A. Y así se decide.
Determinado lo anterior, y partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que de las pruebas aportadas no consta el pago en su totalidad de los conceptos demandados, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, procediendo a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.485,91), más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.952,31), cuyos cálculos se evidencia del cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono V Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés
Ago-09 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 588.59 17.04% 8.36
Sep-09 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 1,177.19 16.58% 16.26
Oct-09 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 1,765.78 17.62% 25.93
Nov-09 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 2,354.38 17.05% 33.45
Dic-09 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 2,942.97 16.97% 41.62
Ene-10 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 3,531.57 16.74% 49.27
Feb-10 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 4,120.16 16.65% 57.17
Mar-10 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 4,708.76 16.44% 64.51
Abr-10 1,999.00 66.63 17.58 13.88 98.10 6.00 588.59 5,297.35 16.23% 71.65
May-10 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 6,033.17 16.40% 82.45
Jun-10 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 6,768.98 16.10% 90.82
Jul-10 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 7,504.80 16.34% 102.19
Ago-10 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 8,240.62 16.28% 111.80
Sep-10 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 8,976.43 16.10% 120.43
Oct-10 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 9,712.25 16.38% 132.57
Nov-10 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 10,448.07 16.25% 141.48
Dic-10 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 11,183.88 16.45% 153.31
Ene-11 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 11,919.70 16.29% 161.81
Feb-11 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 12,655.52 16.37% 172.64
Mar-11 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 13,391.33 16.00% 178.55
Abr-11 2,499.00 83.30 21.98 17.35 122.64 6.00 735.82 14,127.15 16.37% 192.72
May-11 3,124.00 104.13 27.48 21.69 153.31 6.00 919.84 15,046.99 16.64% 208.65
Jun-11 3,124.00 104.13 27.48 21.69 153.31 6.00 919.84 15,966.84 16.09% 214.09
Jul-11 3,124.00 104.13 27.48 21.69 153.31 6.00 919.84 16,886.68 16.52% 232.47
Ago-11 3,124.00 104.13 27.48 21.69 153.31 6.00 919.84 17,806.53 15.94% 236.53
Sep-11 3,124.00 104.13 27.48 21.69 153.31 6.00 919.84 18,726.37 16.00% 249.68
Oct-11 3,124.00 104.13 27.48 21.69 153.31 6.00 919.84 19,646.22 16.39% 268.33
Nov-11 3,124.00 104.13 27.48 21.69 153.31 6.00 919.84 20,566.06 15.43% 264.45
Dic-11 3,124.00 104.13 27.48 21.69 153.31 6.00 919.84 21,485.91 15.03% 269.11
21,485.91 21,485.91 3,952.31

Retardo en el pago de liquidación (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo): Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.261,47), por concepto de Salarios Caídos, a razón de 281 días, tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

Mes Días
Dic-11 8
Ene-12 31
Feb-12 28
Mar-12 31
Abr-12 30
May-12 31
Jun-12 30
Jul-12 31
Ago-12 31
Sep-12 30
Total días 281
Salario 104.13
Total Bs. 29,261.47

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.254,17), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, calculado en base a 31,25 días, tal y como se desprende del cuadro anexo:

Días Salario Total Bs.
31.25 104.13 3,254.17

Diferencia en Retroactivo de Convención Colectiva: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.409,08) por concepto de pago retroactivo de Utilidades, así como la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 18.960,94), por concepto de pago retroactivo Vacaciones y Bono Vacacional, tal y como se evidencia del presente cuadro anexo:

Cláusula Beneficio Año Días Salario Total Bs.
44 Utilidades 2009 37.50 66.63 2,498.75
44 Utilidades 2010 90.00 83.30 7,497.00
44 Utilidades 2011 100.00 104.13 10,413.33
20,409.08

Cláusula Beneficio Año Días Salario Total Bs.
43 Vac y Bono 2009 27.08 104.13 2,820.28
43 Vac y Bono 2010 75.00 104.13 7,810.00
43 Vac y Bono 2011 80.00 104.13 8,330.67
18,960.94

Con relación al despido alegado por la accionante, evidencia este juzgador que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que permita crear convicción sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, razón por la cual debe declararse improcedente lo reclamado por tal concepto, toda vez que la accionante no cumplió con la carga de probar los hechos alegados con relación a este punto controvertido. Y así se decide.

Se tiene entonces que conforme a los cálculos anteriormente efectuados, le corresponde a la accionada cancelar a favor de la accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.323,88). Y así se decide.

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (11 de abril de 2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano ALVARO VICTOR CAICEDO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.473.362 en contra de las Entidades de Trabajo GRUPO MONACO, C.A., INVERSIONES DIARON, C. A. y CORPORACION CANTARRANA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a las accionadas a pagar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.323,88), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la instancia.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001264
CT/HP/kgp.-