REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001484

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILFREDO LÓPEZ y GERMAN REVILLA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.844 y 166.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, RL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISBETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.125.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de noviembre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, RL, por ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 28 de noviembre de 2012, previa subsanación, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 05 de abril de 2013 (folios 96 y 97), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, siendo concluida en fecha 24 de mayo de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2013, según se evidencia a los folios 246 al 248; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 04 de julio de 2013 a los fines de su revisión (folio 07 de la Pieza 2). Por auto de fecha 10 de julio de 2013 (folios 08 al 11 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de septiembre de 2013, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderados Judiciales, así como del apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo las partes sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 03 de diciembre de 2013, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento oral del fallo. En fecha 12 de diciembre de 2013, este tribunal procedió a dictar el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.586.906, en contra Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, RL, y solidariamente contra SINOHYDRO, C.A. (omissis)”.
En fecha 12 de junio de 2013, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), y escrito de subsanación a la demanda (folios 25 al 35), lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 14-03-2011 como Ayudante General.
Que estando dentro de las instalaciones de la empresa el día 03 de agosto de 2011, se encontraba en la zona J laborando, específicamente en el deposito de agua realizando labores de electricidad, cuando procedió a bajarse por las escaleras y al pisar entre el segundo al cuarto peldaño se resbalo y cayo sobre unos botellones de agua, siendo atendido por los paramédicos de guardia de la empresa, y posteriormente trasladado al Hospital de Mariara atendido por un especialista en traumatología que le diagnostica Luxación de Hombro Derecho.
Que acudió al INPSASEL a los fines de que se iniciara la investigación del accidente, la cual corre inserta en el expediente Nro. ARA-07-IA-12-0343, el cual contiene todas las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios de dicho instituto, en el cual consta la certificación de fecha 19 de septiembre de 2011 que se trata efectivamente de un Accidente de Trabajo que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar destrezas manuales como halar, empujar, levantar la mano derecha, causándole un daño irreversible tanto en su integridad física como psíquica, pues a saber que a sus 28 años no puede trabajar en ninguna empresa y siendo único sostén de familia, debido a la edad y las limitaciones ocasionadas por la inamovilidad del brazo y poca destreza de la mano izquierda.
Que la naturaleza del accidente se debió a la ausencia de la guarda protectora, a la superficie húmeda debido al proceso de trabajo, falta de mantenimiento preventivo de los equipos.
Demanda:
La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, por encima de la media del tiempo establecido, lo que arroja un tiempo de 2,5 años, al sanción pecuniaria por la cantidad del salario integral diario que percibía el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al momento de la enfermedad, cuyo salario integral es de Bs. 150,22 y el monto a indemnizar de acuerdo a la norma es de Bs. 210.577,48.
La indemnización por daño moral, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00 exactos.
Indemnización por Daño Biológico con base a la lesión de su hombro y sus secuelas en la columna por la cantidad de Bs. 80.000,00.
Demanda a la Asociación Cooperativa H&D RL y solidariamente a la empresa SINOHYDRO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagarle la suma de Bs. 340.577,48.
Solicita que la empresa demandada sea condenada en costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 246 al 248), lo que de seguida se transcribe:
Alegan la falta de cualidad del Abogado Jose Gonzalez para intentar y sostener el presente juicio ya que carece de la representación que se atribuye, para intentar la presente accion por accidente de trabajo, ya que el poder que le fuere otorgado solo fue conferido para intentar querella penal contra la empresa.
De los Hechos que se admiten:
Que el demandante presto servicios para la demandada desde el día 14 de marzo de 2011 como Ayudante General.
Que el día 03 de agosto de 2011, sufrió un accidente laboral.
De los hechos que se niegan:
Que el actor producto del accidente no pueda trabajar en ninguna empresa.
Que el accidente sufrido por el actor haya ocurrido debido a las condiciones inseguras y a la falta de previsibilidad en materia de higiene y seguridad por parte del patrono.
Que la naturaleza del accidente se debió a la falta de guarda protectora, falta de mantenimiento preventivo de equipos.
Que el trabajador no se encuentre inscrito en el Seguro Social obligatorio.
Que deba aplicarse la normativa previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el patrono adeude indemnización de las contempladas en el articulo 130 de la LOPCYMAT y mucho menos cierto que por dicha indemnización adeude la cantidad de 210.577.80 bolívares.
Que el actor se encuentre en estado deplorable de su salud física y mental por responsabilidad de su representada.
Que se adeude la cantidad de Bs. 50.000 por daño moral.
Que se adeude la cantidad de Bs. 80.000 por daño biológico.
Que la demanda adeude la cantidad de Bs. 340.577,48 por accidente laboral.
Que adeude el 30% de costas.
Razones de rechazo:
Que la empresa actúo como un buen padre de familia, prestando la atención requerida, investigando y reportando el accidente sufrido y cubriendo los gastos en que ha incurrido el trabajador.
Que la asociación a pesar de haber cumplido con la obligación de inscribir al trabajador en la seguridad social, durante todos los reposos del trabajador le ha cancelado la totalidad del salario, aun cuando es a este ente que le corresponde la cancelación de los mismos.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ. Y Así se Decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, el cargo desempeñado como Ayudante General, y la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, el hecho ilícito, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.
Se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por daño biológico.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión al accidente de trabajo que padece el trabajador, aduciendo que fue diligente en todo momento, además que cumplió con la obligación de asegurar al trabajador ante el Seguro Social. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2013, inserta al folio 96 y 97 de la Pieza Principal, que la parte actora no consigno escrito de prueba alguno, por lo que no existe nada que valorar. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Promueve Planilla Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Constancia de Registro de Trabajador, marcados con la letra “A” los cuales corren insertos a los folios 108 y 109, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador estaba inscrito por la empresa en el Seguro Social para el momento en que sufre el accidente laboral. La representación judicial de la parte actora reconoce la misma. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador por parte de la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Promueve Constancia de Notificación de Riesgos, marcados con la letra “B” los cuales corren insertos a los folios 110 al 115, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumple con la obligación legal establecida en materia de higiene y seguridad, al ingresar a la empresa se le notifica de los riesgos a los cuales esta expuesto el trabajador. La representación judicial de la parte actora en base al Principio de la Comunidad de la Prueba se acoge a la misma. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la notificación que hiciere la empresa demandada al trabajador al inicio de la relación laboral sobre los riesgos a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo. Y así se decide.
Promueve exámenes Pre-empleo, marcados con la letra “C”, el cual corre inserto a los folios 116 al 119, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa como buen padre de familia cumplió con sus obligaciones establecidas en la ley. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio y los desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Promueve Reporte de Atención Inmediata al trabajador de fecha 03-08-2011, marcado con la letra “D” el cual corre inserto a los folios 120 al 129, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa para el momento del accidente hizo la investigación, seguimiento y atención medica del trabajador de forma inmediata. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la atención inmediata recibida por el trabajador al momento de la ocurrencia del infortunio laboral. Y así se decide.
Promueve Informe Medico de Fisiatra de fecha 08-11-2011, marcado con la letra “E” el cual corre insertos a los folios 130 al 132, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar la investigación del accidente. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por el trabajador para la fecha señalada en la documental respectiva. Y así se decide.
Promueve Póliza Privada de Seguro de Vida, marcados con la letra “F” la cual corre inserta a los folios 133 al 135, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que aun cuando la empresa cumplió con la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgo una Póliza de Seguro Privada para cubrir estos tipos de accidentes. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de asegurar al trabajador en casos de accidentes personales. Y así se decide.
Promueve Facturas en doce (12) folios útiles, marcadas con la letra “G” los cuales corren insertos a los folios 136 al 147, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que con ocasión al accidente, la empresa ayudo al trabajador y le cubrió sus gastos aun cuando estaba inscrito en el seguro social. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio y los desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Promueve Reposo Medico expedido por el Seguro Social, marcados con la letra “H” los cuales corren insertos a los folios 148 al 176, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que aun cuando el trabajador gozaba de la cobertura del seguro social, la empresa le pagaba su salario en su totalidad. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los reposos otorgado al trabajador por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
Promueve Certificación de INPSASEL de fecha 31-05-2012, marcada con la letra “I” la cual corre inserta a los folios 177 al 180, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que ocurrió un accidente laboral, la empresa ayudo al trabajador. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, donde se evidencia la ocurrencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Y así se decide.
Promueve Historias Medicas, diagnóstico, tratamiento evolución y recomendaciones, así como récipes y reposos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Misión Barrio Adentro, marcados con la letra “J” los cuales corren insertos a los folios 181 al 189, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que la empresa ante la ocurrencia del accidente de trabajo, cubrió todos sus salarios, bono de alimentación, gastos médicos y todo lo que el trabajador requerían aun estando escrito en el seguro social. La representación judicial de la parte actora señala que se reconoce la ayuda de la empresa, pero existe un accidente certificado por el ente competente. Este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de Misión Barrio Adentro, Hospital J.M. Carabaño Tosta, Hospital Central de Maracay, Unidad Bolivariana de Traumatología, por lo que se le confiere valor probatorio, en el cual se evidencia la patología que presenta el trabajador, así como el tratamiento medico recibido. Y así se establece.
Promueve Recibos de Pago de salario años 2011 y 2012, marcados con la letra “K” los cuales corren insertos a los folios 190 al 245, ambos inclusive, de la primera pieza, promovido a los efectos de demostrar que durante el lapso que duraron los reposos médicos del trabajo luego del accidente laboral, la empresa le cancelaba todos sus salarios. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con los dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro Oficio Nº 3552-13 ratificado con oficio Nº 4733-2013, INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL), ubicada en Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Existencia de expediente por ante la Unidad Médica signado con el número ARA-05353-11 contentivo de los informes médicos del trabajador Luis Alfredo Martínez, titular de la Cédula de identidad N° 17.586.906, remitiendo a este Tribunal copia certificada.
• Existencia de expediente signado con el número ARA-07-IA-12-0343 contentivo de la investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Luis Alfredo Martínez, titular de la Cédula de identidad N° 17.586.906, remitiendo a este Tribunal copia certificada.

Corre inserto al Folio 23 y 45, comunicaciones de fechas 14 y 29 de octubre de 2013, respectivamente, emanadas de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante las cuales informan a este tribunal:

“a) Hace constar que en los archivos llevados por esta DIRESAT-Aragua, en el Servicio Medico, de la ciudadana: LUIS ALFREDO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.586.906, reposan la Certificación Nº Oficio 0313-12, de fecha 31/05/2012 y es traslado fiel y exacto la mencionada copia corre inserta en el servicio de Salud Laboral Bajo la Historia Nº ARA-05353-11. constante de Dos folios (02) folios útiles.
b) Se anexa Resumen de Historia Medica, del trabajador supra identificado, constante de un folio útiles.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la ocurrencia del accidente, negándose la indemnización reclamada a excepción del daño moral, asimismo, demuestra que estaba inscrito en el Seguro Social, indicándose que dicha investigación fue realizada un (01) año después de ocurrido el accidente. La representación judicial de la parte actora señala que hay admisión de los hechos, y que la empresa independientemente de la culpa debe indemnizar al trabajador. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, donde se evidencia la ocurrencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y asi se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.
Sin embargo, antes de ejercer las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, debe este sentenciador, pronunciarse en primer termino la cuestión previa alegada por la demandada en el presente asunto. Y así se establece.
Debe observarse que en el caso sub iudice la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló la falta de cualidad del Abogado José González, identificado en autos, para intentar y sostener el presente juicio ya que carece de la representación que se atribuye para intentar la presente acción por Accidente de Trabajo, alegando que el poderdante le otorgo el mandato para Juicio Penal.
Ahora bien, evidencia este juzgador que corre inserto al folio 17 de la pieza principal del expediente, Poder Especial, amplio y suficiente, debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Luis Alfredo Martínez, parte actora en el presente asunto, al abogado José Gregorio González, para sostener sus derechos en la causa, advirtiéndose del mismo, la suficiente cualidad para intentar la presente acción, en el entendido de que considera quien juzga que la denominada querella constituye una forma de iniciar un procedimiento, que si bien su denominación es utilizada mayormente en el proceso penal, mal podría decirse que no pueda utilizarse en casos como en el procedimiento de marras, siendo además que no se desprende de modo alguno del referido instrumento, que dicho poder sea otorgado para un procedimiento especifico y mucho menos para una causa penal; en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente asunto. Y así se decide.
En tal sentido, determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora en el presente asunto.
A tales efectos, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito.
Ahora bien, queda entendido que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de mato de 2012, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 31 de mayo de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Luxación de Hombro Derecho que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para flexo-extensión forzada de Hombro derecho, empujar, halar y levantar peso con el miembro Superior Derecho. Y así se establece.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano Luis Alfredo Martínez, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole Luxación de Hombro Derecho que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para flexo-extensión forzada de Hombro derecho, empujar, halar y levantar peso con el miembro Superior Derecho; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es el sostén de hogar, es la fuente de la manutención de sus hijos. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrada la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.
f) Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de autos, que la demandante es obrero calificado en el Área de Ayudante de Electricidad.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar, donde señala que la misma es una empresa posee solidez económica.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.
Determinado lo anterior, y, con vista a que no quedó demostrado el hecho ilícito del empleador, en consecuencia, es infundado declarar procedente el concepto de Daño Biológico, razón por la cual este sentenciador precisa que resulta improcedente la misma, toda vez que la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil y nace en el momento que se incumple con una obligación por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra en tal sentido la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; por lo que al no estar patentizado el hecho ilícito, es por lo que no es procedente la indemnización del daño biológico (corporal); enmarcado dentro del artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, RL. como se hará mas adelante.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.586.906, y de este domicilio; contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D, RL.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. KATHERINE GONZALEZ

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001484
CT/HP/kgp.-