REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2013-001198

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.355.647.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISVIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.971.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de octubre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, contra el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA), por DISOLUCION DE SINDICATO.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y admite la demanda en fecha 14 de octubre de 2013 (folios 07 y 08), ordenando las notificaciones de Ley. En fecha 11 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, y la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se ordenó la remisión del expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de noviembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 141). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (folios 142 al 144) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio, y se procedió al pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda que por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.355.647 contra la SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 03), lo siguiente:
Que desde agosto del presente año la organización sindical demandada se encuentra sin junta directiva y sin ninguna persona que ejerza la dirección de la misma, toda vez que dos (02) miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical renunciaron a la misma y a su puesto de trabajo, y los demás integrantes decidieron conformar una nueva organización sindical con el apoyo de mas de 140 trabajadores entre miembros fundadores y trabajadores afiliados.
Que hasta la fecha siguen afiliándose mas trabajadores a la nueva organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO, SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSOTRALABFARMASA), la cual ha sido creada conforme a derecho y cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley, para defender los derechos de los trabajadores activos de la Entidad de Trabajo Laboratorios Farma, S.A., quienes se encontraban desprotegidos por la falta de dirección y de actuación de la organización sindical de la cual se esta pidiendo su disolución y liquidación.
Que los Estatutos de la organización sindical en su articulo 75 del Capitulo VI denominado de la Disolución, Liquidación y Disposiciones Finales, establece lo siguiente: “El Sindicato no podrá disolverse mientras en sus filas, permanezcan veinte (20) miembros…”; requisito este primordial exigido en el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que la organización sindical no cumple con los requisitos esenciales para su funcionamiento y normal desenvolvimiento, por lo que solicitan la disolución de la misma.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo que la parte demandada no contesto la demandada ni asistió a la audiencia oral de juicio, observa quien aquí decide que la controversia se encuentra centrada en determinar si de autos se evidencia la existencia de causales que a la luz de la ley permitan a quien aquí decide establecer la procedencia de la disolución de sindicatos demandada por la parte actora, lo cual se constituirá en un punto de derecho, visto la falta de contestación de la parte demandada y considerando que las causales de disolución del sindicato se encuentran taxativamente establecidas por ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “A”, Estatutos de la Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSOTRALABFARMASA), folios 17 al 64, promovido a los efectos de demostrar que en el articulo 2 se establece que es un sindicato de empresa, y en el articulo 75 señala que para su constitución se requiere un mínimo de veinte (20) trabajadores los cuales no tiene. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos alegados en el presente proceso. Y así se decide.
Marcados “B-1” hasta “B-47”, afiliaciones de los trabajadores a la nueva organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSOTRALABFARMASA). Folios 90 al 136, promovido a los efectos de demostrar que los trabajadores afiliados al sindicato del cual se solicita la disolución decidieron afiliarse a la nueva organización sindical, la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un trabajador se afilia a una nueva organización sindical, tácitamente renuncia a la anterior. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos alegados en el presente proceso. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 5990-13, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y SANTIAGO MARIÑO, Ubicado en Avenida Miranda, frente al Teatro de la Opera, Municipio Girardot del Estado Aragua. A los fines informe lo siguiente:

Primero: Si reposan en los libros o en los archivos llevados por esta Institución expediente signado con el Nº 043-2010-02-00156, perteneciente a la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A (SINBOSTRAFARMA). Con cuantas afiliaciones cuenta y si ha consignado documentación alguna que demuestre que ha estado activa.
Segundo: Si reposan en los libros o en los archivos llevados por esta Institución expediente signado con el Nº 043-2013-02-470, perteneciente a la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A (SINBOSOTRALABFARMASA).
Tercero: Que informe a este Tribunal con cuantas afiliaciones cuenta la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA, S. A. (SINBOSOTRALABFARMASA).
Cuarto: Quienes integran la Junta Directiva de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA, S. A. (SINBOSTRAFARMA), y quienes conforman la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA, S. A. (SINBOSOTRALABFARMASA).

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no constan las resultas de la prueba de informes requerida, razón por la cual la parte actora y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA), y en consecuencia, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, se observa:
En primer término, considera pertinente este Juzgador señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”

Así las cosas, con base a la doctrina Jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, este Sentenciador se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la Libertad Sindical, infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.
Así, este sentenciador trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Subrayado de este Tribunal).
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”

Así las cosas, se extrae de las actas procesales que el demandante ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, identificado en autos, se encuentra legitimado como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, fundamentándose en el hecho de ser trabajador activo de la empresa en la cual hizo vida el sindicato in comento y afiliado del mismo.
La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se disuelva una organización sindical, a tales efectos el artículo 426 de la mencionada ley, establece:

Artículo 459. LOTTT. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Asimismo, los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 387 ejusdem, en el cual se dispone lo siguiente:

“Artículo 387. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
2.- Si no se ha constituido el sindicato con el numero mínimo de afiliados u afiliadas establecido en esta sección.

Por su parte, el Artículo 376 ejusdem, establece como requisitos para la constitución de este tipo de sindicato, lo que de seguida se señala:

“Artículo 376. Veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.”

Ahora bien, determinado lo anterior y al analizar el caso de marras, observa quien Juzga que la parte actora fundamenta su solicitud en base a dos aspectos. En primer lugar señala que el sindicato cuya disolución se demanda, se encuentra desprovisto de junta directiva, toda vez que dos (02) de sus miembros renunciaron a la misma; sin embargo, al efectuar una revisión del escaso material probatorio aportado al proceso, se determina que no costa de modo alguno las renuncias antes referidas que permitan a este Juzgador tener la plena convicción de los hechos alegados. Y así se establece.
Asimismo, en segundo término alega que los demás integrantes decidieron conformar una nueva organización denominada SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A (SINBOSOTRALABFARMASA), con el apoyo de ciento cuarenta (140) trabajadores entre miembros fundadores y trabajadores afiliados. Debe destacar este Juzgador, que de la revisión de las documentales consignadas por la parte actora, no se evidencia de modo alguno la cantidad de trabajadores afiliados a la nueva organización sindical, que en base a las consideraciones anteriores impiden a este juzgador obtener el numero exacto y preciso de integrantes que conforman dicho sindicato, y por ende no puede patentizarse de modo alguno el incumplimiento por parte de la organización sindical del requerimiento establecido en el ya mencionado artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.355.647, en contra el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. KATHERINE GONZALEZ

ASUNTO N°: DP11-L-2013-001198
CT/KG/kgp.-