REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000637

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANNY DEL VALLE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.780.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. SUGMA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.806

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OPERADORA BUST SERVICIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROBERTO CHAVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de mayo de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE CORONEL, contra la Entidad de Trabajo OPERADORA BUST SERVICIOS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 82.851,97, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en la misma fecha, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de Julio de 2013 (folios 17 y 18), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, dejándose constancia de que solamente la parte actora consigno pruebas, prolongada la audiencia preliminar, se dio por concluida el 07 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar. En fecha 26 de septiembre de 2013, se remitió el expediente a este juzgado, siendo recibido en fecha 07 de octubre de 2013. En fecha 10 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 22 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia de juicio, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 29 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.780 en contra la sociedad mercantil OPERADORA BUST SERVICIOS, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios personales laborales para la demandada en fecha 22 de noviembre de 2006, cumpliendo todos y cada uno de los elementos de la relación laboral.
Que el cargo que desempeñaba era de operadora, hasta el día 17 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente, trabajando por un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 5 días.
Que devengaba un último salario de Bs 1.223,89.
Que en fecha 11 de octubre de 2011, la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de Maracay, ordeno su reenganche, orden de reenganche que la accionada se negó a cumplir en fecha 08 de febrero de 2012.
Que se le adeudan los conceptos que aquí demanda:
Por concepto de Antigüedad: Se le adeuda 250 días de prestación de antigüedad.
Que se le adeudan utilidades fraccionadas año 2011.
Que se le adeuda la Indemnización por Despido Injustificado y su correspondiente preaviso.
Que se le adeudan Bono de Alimentación.
Que se le adeudan salarios caídos.
Indexación Salarial.
Intereses Moratorios.
Las costas y costos del proceso.
Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 82.851,97.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE CORONEL; aduciendo para ello que desde la fecha en que la demandada se negó a reengancharlo a su puesto de trabajo, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que por derecho le corresponde. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta del folio 23 y 24, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo solamente la parte actora las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE: Este Tribunal inadmitir tal principio procesal como medio de prueba, razón por la cual no hay prueba alguna que valorar. Y así se establece.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal inadmitio tal principio procesal como medio de prueba, razón por la cual no hay prueba alguna que valorar. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, las que a continuación se especifican:
a.- Marcado con la letra A, copias certificadas de Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente N° 043-01-2011-00825, inserto en los folios 28 al 42, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Y así se decide.
b.- Marcado con la letra B, copias certificadas de Procedimiento de Multa en el Expediente N° 043-06-2012-00604, inserto en los folios 43 al 62, Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y de la negativa del patrono a cumplir con la misma. Y así se decide.
c.- Marcado con la letra C, Registro de Asegurado, inserto en el folio 63, este Tribunal le confiere pleno probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.
d.- Marcado con la letra D, recibos por pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, inserto en los folios 64 al 73, por no ser un hecho controvertido en la causa el pago de esos periodos se desechan del proceso. Así se Decide.
e.- Marcado con la letra E, recibos de pagos, insertos en los folios 74 al 89, a los cuales se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago a la trabajadora de los conceptos en ellos señalados. Así se Decide

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y en consecuencia la parte accionada debió exhibir los Recibos de pago, hecho este que no ocurrió durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio a las copias señaladas por la parte actora. Así se Decide.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Asimismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de terminación de la relación laboral el día 17 de febrero de 2011, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que la parte demandada nada aporto al acervo probatorio, no se logró desvirtuar de modo alguno dicha relación laboral finalizara por motivos distintos al despido injustificado alegado, en virtud de que la accionada no aporto nada al proceso, para tales efectos. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto la trabajadora hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, no fue intentado recurso alguno.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 17 de febrero de 2011 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 08 de febrero de 2012 (folio 52); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrió mas de un año, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera

En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.265,28), derivados de 356 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 17 de febrero de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012, calculados bajo el salario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42,88) diarios. Y así se decide.

Mes Días
Feb-11 11
Mar-11 31
Abr-11 30
May-11 31
Jun-11 30
Jul-11 31
Ago-11 31
Sep-11 30
Oct-11 31
Nov-11 30
Dic-11 31
Ene-12 31
Feb-12 8
Total días 356
Salario 42.88
Total Bs. 15,265.28


Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.

Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.498,69), mas los intereses calculados por la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.552,88), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota U Salario Integral Días Antigüedad Ant Acumulada Tasa Interes
Dic-06 512.54 17.08 0.33 0.71 18.13 -
Ene-07 512.54 17.08 0.33 0.71 18.13 -
Feb-07 512.54 17.08 0.33 0.71 18.13 -
Mar-07 512.54 17.08 0.33 0.71 18.13 5.00 90.64 90.64 12.53% 0.95
Abr-07 512.54 17.08 0.33 0.71 18.13 5.00 90.64 181.29 13.05% 1.97
May-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 290.01 13.03% 3.15
Jun-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 398.74 12.53% 4.16
Jul-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 507.47 13.51% 5.71
Ago-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 616.19 13.86% 7.12
Sep-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 724.92 13.79% 8.33
Oct-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 833.65 14.00% 9.73
Nov-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 942.37 15.75% 12.37
Dic-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,051.10 16.44% 14.40
Ene-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,159.83 18.53% 17.91
Feb-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,268.55 17.56% 18.56
Mar-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,377.28 18.17% 20.85
Abr-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 1,518.63 18.35% 23.22
May-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 1,659.97 20.85% 28.84
Jun-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 1,801.32 20.09% 30.16
Jul-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 1,942.66 20.30% 29.71
Ago-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 2,084.01 20.09% 36.21
Sep-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 2,225.35 19.68% 37.26
Oct-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 2,366.70 19.82% 40.04
Nov-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 7.00 197.88 2,564.58 20.24% 42.94
Dic-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 2,705.93 19.65% 44.38
Ene-09 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 2,847.27 19.76% 47.03
Feb-09 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 2,988.62 19.98% 50.41
Mar-09 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 3,129.96 19.74% 51.25
Abr-09 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 3,271.31 18.77% 51.17
May-09 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 3,442.41 18.77% 53.85
Jun-09 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 3,613.52 17.56% 52.88
Jul-09 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 3,784.62 17.26% 54.44
Ago-09 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 3,955.73 17.04% 56.17
Sep-09 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 4,126.83 16.58% 57.02
Oct-09 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 4,297.93 17.62% 63.11
Nov-09 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 9.00 307.99 4,605.92 17.05% 65.44
Dic-09 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 4,777.03 16.97% 67.56
Ene-10 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 4,948.13 16.74% 69.03
Feb-10 967.50 32.25 0.63 1.34 34.22 5.00 171.10 5,119.23 16.65% 71.03
Mar-10 1,064.25 35.48 0.69 1.48 37.64 5.00 188.21 5,307.45 16.44% 72.71
Abr-10 1,064.25 35.48 0.69 1.48 37.64 5.00 188.21 5,495.66 16.23% 74.33
May-10 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 5,723.17 16.40% 78.22
Jun-10 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 5,950.67 16.10% 79.84
Jul-10 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 6,178.17 16.34% 84.13
Ago-10 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 6,405.67 16.28% 86.90
Sep-10 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 6,633.17 16.10% 89.00
Oct-10 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 6,860.68 16.38% 93.65
Nov-10 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 11.00 500.50 7,361.18 16.25% 99.68
Dic-10 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 7,588.68 16.45% 104.03
Ene-11 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 7,816.19 16.37% 106.63
Feb-11 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 8,043.69 16.00% 107.25
Mar-11 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 8,271.19 16.37% 112.83
Abr-11 1,286.40 42.88 0.83 1.79 45.50 5.00 227.50 8,498.69 16.29% 115.37
8,498.69 8,498.69 2,552.88


Utilidades Fraccionadas: A razón de 6,67 días x Bs. 42,88 (salario)=Bs. 285,87

Días Salario Total Bs.
6.67 42.88 285.87

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 120 días x 45,50 Bs. (salario)= 5.460,05 Bs.

Indemnización por despido Injustificado: A razón de 60 días x 45,50 Bs. (salario)= 2.730,03 Bs.

Concepto Días Salario Sub - total
Despido 120 45.50 5,460.05
Preaviso 60 45.50 2,730.03
8,190.08

Bono de Alimentación: Se condena a la accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.457,00), tal y como de desprende del siguiente cuadro anexo, por cuanto se evidencia que no cumplió con tal obligación en el periodo señalado:

Mes Días
Abr-11 4
May-11 22
Jun-11 21
Jul-11 22
Ago-11 22
Sep-11 21
Oct-11 22
Nov-11 21
Dic-11 21
Ene-12 22
Feb-12 6
Total días 204
Valor bono 26.75
Total Bs. 5,457.00


Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.984,52), que deberá pagar la Entidad de Trabajo OPERADORA BUST SERVICIOS, C.A., a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE CORONEL, ambos identificados en autos.

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARIANNY DEL VALLE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.232.780, contra la Entidad de Trabajo OPERADORA BUST SERVICIOS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.984,52), por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.265,28), por concepto de salarios caidos.
CUARTO: Se acuerda pagar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de la instancia.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS

EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2013-000637
CT/hp/kgp.-