REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000301

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la Ciudadana MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.091.103, representada por los Abogados EDUARDO JOSÉ OVIEDO M.; HUMBERTO JOSÉ BUCARITO; EDUARDO JIMENEZ, ERRICO DESIDERIO SCALA y KELY VEGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 92.851, 92.843, 132.525, 42.284 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 56 del Asunto Principal los tres (3) primeros de los nombrados; por sustitución de Poder Apud Acta, del cuarto, que riela al folio 80, y por sustitución de Poder Apud Acta, la última de las nombradas, que riela al folio 311; contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la demanda que tiene incoada la referida Ciudadana en contra de las empresas AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1967, quedando anotada bajo el Nº 58, tomo 53-A, de los Libros de Registro respectivo, representada por la Abogada COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.735, según Poder Apud Acta que riela al folio 58 del asunto principal, y ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS, C.A (EPLAN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 56, tomo 130-A, de los Libros de Registro respectivo, representada por los Abogados COROMOTO JOSEFINA CASTILLO JIMENEZ y HENRY JOSÉ CASTILLO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 116.735 y 193.029 respectivamente, según Poder Autenticado que riela del folio 82 al 85 del Asunto Principal, la primera y por Sustitución de Poder Apud Acta, el segundo, según riela al folio 319 del Expediente principal.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte Co-demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 7 de noviembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en fecha 14 de noviembre de 2013, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiocho (28) de noviembre de 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), siendo diferido el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio incurre en el vicio de silencio de prueba, fundamentado en la prueba solicitad de experticia, la cual fue admitida y se libraron los Oficios, siendo dirigida a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro en Maturín. Que puede apreciarse en los folios 330 y 340, la respuesta del Ente Administrativo fue indicar al Tribunal que la solicitud debía remitirla al DIRESAT del Estado Anzoátegui; que hubo insistencia en la evacuación de la misma por ser necesaria e imprescindible para la resolución de la presente controversia, pero el Tribunal al finalizar la Audiencia de Juicio, evacuó todas las demás pruebas, a excepción de esta prueba de experticia, no haciendo la solicitud al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el Estado Anzoátegui.

En segundo fundamento del Recurso de Apelación, es el vicio de la motivación en que incurre el Juez de Juicio, quien a pesar de verificar la ocurrencia del accidente, motivó que no podía determinar si el mismo esa de carácter laboral o no, ya que no constaba en Autos la certificación del Ente respectivo; por ello, considera que erró al no aplicar los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Solicita como fundamento principal del presente Recurso de Apelación, la reposición de la causa el estado de que el Juzgado de Juicio proceda a la evacuación de la prueba omitida, a los fines de que constate y verifique el carácter ocupacional del accidente que estableció su ocurrencia; o en su defecto, que esta Alzada al verificar los requisitos de procedencia conforme la Jurisprudencia Patria, determine el carácter laboral del Accidente sufrido por la Accionante.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa Demandada, expuso que está conforme con la Sentencia recurrida, ya que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria era por parte del Demandante, quien debía procurar la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para proceder con la demanda y demostrar que el Accidente era de índole ocupacional.

Por tanto, solicita sea ratificada la Sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Siendo el fundamento del Presente Recurso de Apelación, la Falta de Evacuación efectiva de la prueba de Experticia solicitada por la parte Actora, la recurrida en la valoración de las pruebas estableció lo siguiente:

“CAPITULO IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
SE ORDENO OFICIAR AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS. OFICIO N° 085-2012 DE FECHA 09/02/2012. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 225 (23/02/2012). RESPUESTA FOLIOS 340 Y 341 Se le otorga valor probatorio especialmente en lo que respecta a que el INPSACEL (sic) es el único Órgano competente para determinar las enfermedades ocupacionales y los accidentes y certificar el grado de discapacidad, también se evidencia de la mencionada prueba que hasta esa fecha no se había certificado el grado de discapacidad.”

Al examinar la motivación de la Sentencia con respecto a la calificación del Accidente como ocupacional o no, el Tribunal de Instancia estableció:

“Se evidencia que el punto controvertido es la ocurrencia del accidente en el sitio de trabajo ya que la demandada rechaza tal señalamiento por cuanto la trabajadora el día que señala como ocurrido el accidente tenia una ruta distinta a la señalada por la trabajadora, por lo que niega que el accidente sea de origen laboral, en tal sentido tenemos que en materia de infortunios laborales, el trabajador una vez demostrada la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones que se deriven de ésta por daños materiales y morales, pudiendo concurrir tres pretensiones con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil; pero para todos los casos claro esta, debe determinarse de manera previa la existencia de un accidente ocupacional, Así se señala.
La Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 18 le atribuye de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para certificar el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente; así podemos ver que dicha ley establece:
(omissis)…
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que el INPSASEL es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 transcrito. Visto los artículos precedentes, se tiene que la certificación del INPSASEL si bien es cierto no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente, si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente; en la presente causa, se constata que no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determine o se señale que la patología que padece el actor es motivada de un accidente de trabajo ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; así mismo, es de hacer notar, que no fue demostrado a través de otro medio probatorio, que efectivamente el accidente se haya causado en el sitio de trabajo.
De las pruebas aportadas por las partes se evidencia incongruencia con lo narrado en el libelo de la demanda y las pruebas evacuadas, señala la actora que la ocurrencia del accidente fue a las 10:30Am. Sin embargo en el acta de reporte del accidente señaló las 11:30Am, por otra parte se evidenció que la trabajadora estaba cumpliendo con su ruta asignada en el súper mercado sigo a las 11:00Am según prueba de informe (folios del 241 al 245)
Con respecto a la participación del accidente a la empresa señala la trabajadora que el accidente ocurrió el 29 de abril de 2010 y que luego de haber transcurrido 21 días, es decir el 20 de mayo de 2010, luego de reportar el accidente a sus supervisores fue al médico, la testigo promovida por la parte demandante señaló que fue la trabajadora acudió al médico a la semana del accidente y el informe médico marcado “c” tiene fecha 29 de abril de 2010 es decir del mismo día del accidente.
Por últimos de los hechos propios que causaron el accidente señala la trabajadora que cayó aparatosamente de una escalera de dos metros de altura, sin embargo de la inspección judicial realizada en el sitio del accidente se evidencia que los anaqueles que surtía la trabajadora no era necesario subir dos metros de altura para la colocación de los productos, siendo tales hechos incongruentes con lo narrado en el libelo.
Por último señala la trabajadora que el día del accidente cubría la vacante de otra trabajadora cuestión esta que fue negada por la empresa y no pudo ser demostrado por la trabajadora lo que si fue demostrado es que los trabajadores de las demandadas se le asigna una ruta de trabajo y el lugar donde ocurrió el accidente estaba fuera de la ruta de la trabajadora.
Visto lo antes señalado en virtud que la trabajadora no posee una certificación que califique el accidente como ocupacional emanado de la autoridad Administrativa Competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) que a través de un procedimiento de investigación haya determinado que el accidente ocurrió en el sitio de trabajo y por cuanto no demostró de forma clara la existencia del accidente aunado a la negativa patronal de la ocurrencia del mismo es por lo que este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

El Juez de Juicio al evacuar la prueba de experticia dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la respuesta que riela en Autos a los folios 340 y 341, le otorga valor probatorio únicamente a lo que respecta a lo señalado, que dicho Ente es el único Órgano competente para determinar las enfermedades ocupacionales y los accidentes y certificar el grado de discapacidad, reseñando el hecho de que “(…) también se evidencia de la mencionada prueba que hasta esa fecha no se había certificado el grado de discapacidad.”.

Asimismo, en la parte motiva, deja claramente establecido la existencia del accidente alegado por la Demandante; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado; indica el Juez de Juicio, que si bien es cierto la Certificación del mencionado Ente Administrativo, no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, señala expresamente que “(…) no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente, si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente (…)”, para luego concluir que la trabajadora no posee una certificación que califique el accidente como ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y considerar que el accidente que señaló en toda la parte narrativa y motiva de la Decisión, no fue demostrado de forma clara aunado a la negativa patronal de la ocurrencia del mismo, y por ello, declara sin lugar la demanda.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionante, es la supuesta omisión del Juzgador de Instancia de evacuar una prueba de experticia ante el Ente Administrativo de Salud y Seguridad Laboral cuya Sede se encuentra en el Estado Anzoátegui, prueba ésta fundamental a los fines de establecer que el Accidente ocurrido a la trabajadora y establecido en la Sentencia recurrida, fuera o no de origen ocupacional, por ello solicita la reposición de la causa al estado de la evacuación de pruebas; y en caso que el Tribunal de Alzada no acordare dicha reposición, analizar al fondo la controversia, dada la omisión del A quo de establecer el carácter ocupacional del mismo.

En el escrito libelar, la Accionante indicó que se desempeñaba en el cargo de Promotora, y entre sus actividades se encontraba la promoción y comercialización de productos de ventas masivas, y para ello debía manipular y trasladar las mercancías desde los almacenes hasta los estantes, y allí, limpiarlos, colocarlos ordenadamente para su exhibición. Que en fecha 29 de abril de 2010, encontrándose en las instalaciones del Automercado denominado XIAO DONG, realizando las actividades que le son propias, arreglando estantes, sufrió una caída del peldaño más alto de la escalera que utilizaba, lastimándose su mano izquierda; accidente éste que señala reportó a sus Supervisores, en fecha 20 de mayo de 2010, acudiendo a consulta médica en la cual fue atendida, y posteriormente requirió la realización de procedimientos quirúrgicos y luego fisioterapia. En virtud de lo anterior, reclama las indemnizaciones por Discapacidad parcial y permanente para el trabajo, las establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como el Daño Material, el Daño Moral y Lucro Cesante, estimando su pretensión en la cantidad de Bs.364.398,35.

Una vez admitida la Demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y celebrada la Audiencia Preliminar hasta su conclusión por vencimiento del lapso legal, el referido Juzgado, agrega las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia y en su oportunidad remite el expediente a la fase de Juicio. En fecha 2 de febrero de 2012 fue recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y éste mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2012, procede a admitir las pruebas.

Con respecto a la prueba objeto del presente Recurso de Apelación, observa esta Alzada que, la parte Actora en el Capítulo IV denominado PRUEBA DE EXPERTICIA (folio 106), promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 del Código de Procedimiento Civil, se Oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – DIRESAT MONAGAS, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que realizara el nombramiento de expertos a los fines de que determinaran la existencia de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, de la Actora, proveniente del Accidente Ocupacional denunciado y que clasificara el grado de incapacidad que padece.

La Jueza que presidía dicho Juzgado a la fecha, señaló lo siguiente: “(…) En cuanto a la Prueba de Experticia, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a los fines legales conducentes.(…)” (Resaltado de origen), librando Oficio Nro.085-2012 de fecha 9 de febrero de 2012.

De las Actas procesales puede constatar este Tribunal Superior que dicho Oficio fue recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22 de febrero de 2012 y se dejó constancia de ello en Autos, el día 23 del mismo mes y año. (folios 224 y 225).

Asimismo, es menester señalar que la parte Accionante, en el Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas, también promovió la evacuación de la prueba de informes a dicho Ente Administrativo, a los fines de que informara al Tribunal si la trabajadora habría realizado la solicitud de informe médico y calificación de Accidente laboral, así como su resultado, y remitiera copia certificada de los mismos; cuya prueba igualmente fue Admitida por el A quo, librando el Oficio Nro. 083-2012 de fecha 9 de febrero de 2012.

Riela al folio 226 de Autos, respuesta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, MEDIANTE Oficio Nro.0042-12 de fecha 23 de febrero de 2012 al Oficio Nro.083-2012 remitido por el Juzgado de Juicio, en el cual señalan:

“(…) Este Órgano Administrativo informa que la mencionada trabajadora realizó la solicitud en el año 2010, pero en vista de que la empresa se encuentra ubicada en el estado Anzoátegui, se remitio (sic) el expediente para la Diresat Anzoátegui, con la finalidad de que realicen la investigación correspondiente, asi mismo le indicamos a este tribunal qu[e] envie oficio a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta ubicada en la Av. Libertador, Qta Margarita a una cuadra del Hotel Teramun lecherias, para que sirva notificar las resultas de la aludida investigación.”

Como puede observarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le señaló al Tribunal de Juicio que la Trabajadora habría realizado la solicitud correspondiente, pero en vista de la ubicación de la Sede de la empresa en el Estado Anzoátegui, dicho Organismo remitió la misma, al Ente ubicado en dicho Estado para la realización de las investigaciones conducentes, conminando al Tribunal de la causa, a que enviara el Oficio de solicitud a la dirección señalada, a los fines de obtener la respuesta requerida.

A pesar de lo anterior, el Tribunal de la causa no realizó dicha solicitud.

Posteriormente, vista la falta de respuesta al Oficio Nro.085-2012 enviado por dicho Juzgado con respecto a la experticia, observa esta Alzada de la grabación audiovisual de la Audiencia oral y pública de Juicio, que el Juez al señalar dicha falta de respuesta, solicitó al promovente si la ratificaba, siendo positiva la respuesta del Apoderado Judicial de la Actora, expresando lo importante y necesaria de la misma, ya que de ella podía establecerse con exactitud, no solo que el Accidente fuera ocupacional – a su criterio -, sino también y lo más importante, el grado de incapacidad sufrida por la trabajadora como consecuencia de la lesión sufrida.

Bajo estos argumentos de la parte Actora promovente de la prueba, el Tribunal de Juicio, emite y remite al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), oficio Nro.433-2013 de fecha 31 de julio de 2013, ratificando el Oficio indicado (folio 327), evidenciando este Juzgador que dicho Oficio fue enviado al Ente Administrativo a la dirección: “Avenida Fuerzas Armadas”, y no a la dirección señalada por el Instituto en la respuesta anteriormente recibida, el cual se deja constancia en Autos de su recibo en fecha 5 de agosto de 2013 (folio 339).

La siguiente actuación procesal que consta en Autos, riela de los folios 340 al 342, en el cual se deja constancia en fecha 18 de septiembre de 2013, la respuesta al anterior Oficio, enviada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, mediante Oficio Nro.139-13, en el cual se señala lo siguiente:

“(…) Este Despacho al respecto se pronuncia: en el caso de la ciudadana Martha Trinidad Pérez Sánchez, C.I: V.-17.091.103, la misma realizo (sic) denuncia de investigación de accidente por esta Institución, se recibió la denuncia y se remitió la investigación del caso al Estado Anzoátegui en vista de que la empresa se encuentra ubicada en el Estado Anzoátegui y la (sic) Instituto competente para conocer del caso es la Diresat Anzoátegui. Aun no ha sido certificada con el grado de Discapacidad la Ciudadana Martha Trinidad Pérez Sánchez, ya que continua en investigación su caso, siendo el único Órgano competente para determinar las enfermedades ocupacionales y certificar a los trabajadores con un grado de Discapacidad el INPSASEL a través de las distintas Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat). El experto con el cual cuenta esta Diresat Monagas y Delta Amacuro es el Funcionario Cesar Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.220.954, en su condición de Medico Ocupacional. Es de esclarecer a este digno Tribunal que el Órgano que determina la Incapacidad es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por lo que recomienda al Tribunal Oficiar a la Diresat Anzoátegui para que le remitan la Información referente al caso de la ciudadana Martha Trinidad Pérez Sánchez cuya dirección es: Av. Libertad, Qta. Margarita una cuadra antes del Hotel Teramun, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Parroquia el Morro, Estado Anzoátegui.”

Como bien puede observarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, reiteró en la respuesta al Oficio en la cual se solicita la evacuación de la experticia, remitida en fecha 18 de septiembre de 2013, lo que ya habría indicado en la respuesta remitida al mismo Expediente en fecha 23 de febrero de 2012, que la Ciudadana Demandante realizó la denuncia y la solicitud de investigación para la correspondiente Certificación, sin embargo, dicho Ente en este Estado Monagas, remitió el Expediente al Instituto con Sede en el Estado Anzoátegui, en virtud de que era de su competencia por la ubicación de la Sede de la Empresa Investigada, advirtiendo e instando en ambos casos al Tribunal de la causa, que Oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicado en el Estado Anzoátegui, indicándole la dirección de ubicación del misma, para que le fuera remitido el expediente y la información que requería; no obstante, lo que el Juez de Juicio omitió.

Debe señalar este Juzgador lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(omissis)…
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

La Ley Adjetiva laboral dispone que el Juez Laboral tiene como norte de sus actos, la verdad y por ello tiene la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, y como Rector del proceso, tiene igualmente la obligación de impulsarlo de oficio en el caso que las partes no lo soliciten, interviniendo activamente en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados. Asimismo, la Ley faculta a los Jueces para ordenar la evacuación de pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, aunque las mismas no hubieren sido promovidas por alguna de las partes.

En el caso sub examine, como ya se indicó anteriormente, la parte Actora en el Capítulo IV denominado PRUEBA DE EXPERTICIA (folio 106), promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 del Código de Procedimiento Civil, se Oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – DIRESAT MONAGAS, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que realizara el nombramiento de expertos a los fines de que determinaran la existencia de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, de la Actora, proveniente del Accidente Ocupacional denunciado y que clasificara el grado de incapacidad que padece, e igualmente solicitó la evacuación de la prueba de Informes por el mismo hecho. Ahora bien, el Promovente de la prueba si bien indicó que la misma se realizara y fuera dirigida al Ente ubicada en este Estado, dicho Organismo, explícitamente señaló al Juez en dos (2) oportunidades de la existencia de dicho procedimiento, pero que debía el Juzgado requerirlo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el Estado Anzoátegui, donde fue remitido en razón de la competencia Administrativa por el territorio.

Por consiguiente, el hecho que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio solo se limitara a darle valor probatorio a la respuesta enviada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, sólo en lo que respecta, que es el único Órgano competente para determinar las enfermedades ocupacionales y los accidentes y certificar el grado de discapacidad, y hasta la fecha no se habría certificado el grado de discapacidad, y el hecho de motivar que la trabajadora no posee una certificación que califique el accidente como ocupacional emanado de la autoridad Administrativa Competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) que a través de un procedimiento de investigación haya determinado que el accidente ocurrió en el sitio de trabajo, siendo esto último generador de dudas, ya que la respuesta del Ente fue que solicitara las resultas e información al Diresat Anzoátegui, lo cual no hizo el Tribunal conforme las facultades que la Ley expresamente le confiere para la búsqueda de la verdad.

En este sentido, la parte actora promovió la experticia para que dicho Ente realizara el nombramiento de expertos a los fines de que determinaran la existencia de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, de la Actora, proveniente del Accidente Ocupacional denunciado y que clasificara el grado de incapacidad que padece, prueba ésta que fue Admitida por el Tribunal de la causa, pero no efectivamente evacuada, ya que – considera esta Alzada -, la labor del Juzgador no podía solo limitarse a enviar un Oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, y luego no continuar con su evacuación cuando éste Instituto le indicó que debía hacer la solicitud al Diresat de Anzoátegui. En virtud de lo cual, considera quien Decide, que hubo omisión en la evacuación de la prueba solicitada, la cual es relevante e imprescindible en la resolución de la controversia planteada, debiendo en consecuencia, prosperar el Recurso de Apelación de la parte Actora y reponerse la causa al estado de la evacuación de las pruebas. Así se establece.

Considerando que prospera la delación planteada por el Recurrente, este Juzgado Superior no podrá pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos, los cuales están referidos al fondo de la cuestión debatida. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera oportuno indicar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio tiene el deber de garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa en aras de la búsqueda de la verdad como norte de sus actos; en consecuencia, visto que el Recurso incoado obliga a la reposición de la causa al estado procesal de la evacuación de las pruebas, siendo ésta reposición útil a tenor de lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada ANULA la Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y visto que en el presente Asunto no puede considerarse agotada la doble instancia que debe garantizar nuestro sistema judicial, y por cuanto el Juzgado recurrido se pronunció sobre el fondo de la controversia, forzosamente debe reponerse la causa a los fines que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, y aplicando el principio de la inmediación, proceda a la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes y posteriormente dicte la respectiva Sentencia. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, se Anula la Sentencia y se ordena la Reposición de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: ANULA la Sentencia Recurrida de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: ordena REPONER la causa a los fines que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, y aplicando el principio de la inmediación, proceda a la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes y posteriormente dicte la respectiva Sentencia, respetando el Derecho a la Defensa de las Partes.

Se informa a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión y ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.