REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: NH12-X-2013-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición remitido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada CARMEN LUISA GONZÁLEZ, en el Asunto Principal número NP11-L-2012-000935, en la Demanda interpuesta por la Ciudadana MELLIORYS ANTONIETA MARIN MARCANO, en contra de la empresa FRIO MAX CORP, C.A.

Recibido el presente expediente esta fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 10 de diciembre de 2013, la Jueza de Primera Instancia de Juicio se inhibe de conocer el asunto sub examine, fundamentándose conforme lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello, antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha conforme a derecho, para poder esta Alzada proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Se observa, que alegó la Jueza inhibida, lo que a continuación se expresa:

“(…) Visto que de la revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada es la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, es por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, signado con el No.NP11-L-2012-000935, por cuanto dicha profesional del derecho intento (sic) recusación en mi contra la cual fue signada con la nomenclatura interna NH12-X-2011-000040, fundamentando la misma en lo previsto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud en (sic) de manifestar tener enemistad contra mi persona. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.” (Resaltado de origen)

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

De lo antes inferido, se observa que manifiesta la Jueza que se inhibe, que por el hecho de que la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, interpuso Recusación en su contra fundamentándose en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya incidencia fue tramitada en el expediente NH12-X-2011-000040, debe inhibirse de conocer la presente causa.

Bajo este mapa referencial, es deber de esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

El Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.

Al respecto es importante destacar que la jurisdicción como poder para aplicar el Ordenamiento Jurídico del Estado, tiene dos situaciones a considerar, una la necesidad de dividir el trabajo entre los distintos órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada Tribunal y en segundo término, la relación que pudiera existir entre la persona concreta del Juez, los sujetos y el objeto del litigio; en el presente caso, la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, consideró procedente su inhibición por el hecho de que la Abogada LUISA M. DIAZ intentó Recusación en su contra.

Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador de justicia, que actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto. En el caso sub examine la Jueza inhibida lo hace conforme lo dispone el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece, “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, sin expresar o especificar argumento alguno sobre la aludida enemistad.

La Jueza señala como referencia la incidencia tramitada bajo la nomenclatura NH12-X-2011-000040, de la cual no consigna en Autos documento alguno; sin embargo, por NOTORIEDAD JUDICIAL, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, conoció la referida incidencia de RECUSACIÓN remitido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada CARMEN LUISA GONZÁLEZ, en el Asunto Principal número NP11-L-2010-001706, en el procedimiento por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los Ciudadano ISRRAEL JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, EDGAR JOSÉ OLIVEROS, ALFREDO ESPINOZA, WILFREDO JOSÉ DÍAZ, ARGELIS RAFAEL RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN BERMÚDEZ, representados por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.897, en contra de la empresa VIALIDAD, ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (VIACONCA), la referida Apoderada Judicial formuló Recusación en fecha 22 de junio de 2011, con base a la causal establecida en el ordinal 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en fecha 1 de julio de 2011, se declaró DESISTIDA la RECUSACIÓN, imponiéndose multa respectiva por dicho desistimiento; evidenciándose con ello, que ni la parte Actora ni la Demandada son coincidentes.

En virtud de lo anterior, si bien en el año dos mil once (2011) la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ interpuso recusación en contra de la Jueza que en este asunto de inhibe, DESISTIÓ de dicha recusación, por lo tanto, no hubo confirmación, ni demostración ni constancia de la causal de enemistad alegada.

Es por lo anterior y tomando en consideración las circunstancias ya planteadas, considerando de esta forma quien decide, que la inhibición propuesta por la Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ no es procedente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Expediente NP11-L-2012-000935.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En la fecha ut supra, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la sentencia anterior. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.