REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°

Ponenta: Jueza Otilia D.Caufman
Resolución Judicial N° 481-13
Asunto Nº CA-1680-13-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 468-13 de fecha 02 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación presentado en fecha 30 de octubre de 2013 por la ciudadana Coromoto Briceño, Defensora Pública Decima (10°) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del ciudadano Robinson Alí Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-6.370.834, contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 mediante el cual el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, dicto la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por lo cual esta Instancia Revisora se pronuncia en los términos siguientes:


Alega la recurrenta que de las actas correspondientes a la audiencia realizada en fecha 25 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que la Jueza omitió dar su pronunciamiento en relación a lo expuesto por la defensa en dicho acto, como fue oponerse a la calificación jurídica por faltar elementos de convicción y a la medida privativa de libertad por no estar llenos los extremos de ley, incurriendo en violación del derecho a la defensa y viciando de nulidad el acto conforme lo establecido en el artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que no estaba presente el requisito de la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye de manera inequívoca; empleando el a quo como elementos de convicción, solo el testimonio de la madre quien es una testiga referencial y el dicho de la niña, el cual no podemos considerar como irrefutable en virtud de que no se han descartado otros factores que pudieran influir en su declaración, no siendo concatenados otros elementos probatorio, y la medicatura forense, lo cual no arroja ningún tipo de lesión.

Una vez más puede afirmarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada en el ámbito doméstico resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad para mantener el hecho en secreto.

Efectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, con ocasión de la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez acreditar la calificación fiscal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Robinson Alí Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.370.834, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 eiúsdem.

Ahora bien, analizados los argumentos de la recurrenta y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelaciones, esta instancia revisora observa que la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos (conducta-medio y resultado) del tipo penal, evaluó en primer lugar el testimonio de la adolescente victima quien manifestó en fecha 23 de octubre de 2013 ante el órgano receptor de denuncia, la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraba sola en su casa ya que su papá y su hermano menor estaban en la academia cuando escuchó que tocan la puerta, salió a ver quien era y observó que era su tío Robinson Alvarado quien le dijo que iba al baño de la casa porque en la suya no hay, dejándolo entrar y posteriormente cuando lo usó ella se encontraba en la computadora acercándosele y le agarró el cabello lo cual le molestó reclamándole que no lo hiciera, fue cuando la agarró fuertemente por el brazo izquierdo apretándolo y comenzó a decirle que si quería tener relaciones sexuales con él, respondiéndole que no, la golpeó con el puño a nivel de la quijada, mareándose un poco pero recuerda perfectamente que la agarró por los brazos y le quitó el short y la camisa que tenía puesta (una pijama), comenzó a gritar desesperada y él trataba de taparle la boca diciéndole que no gritara, que nadie la iba a escuchar, luego con fuerza le quitó la ropa, la pantaleta y el sostén, arrastrándola a la fuerza, tomándola del brazo y la llevó a su cuarto, lanzándola a la cama y comenzó a bajarse el pantalón jeans hasta las rodillas y luego se bajó el bóxer el cual era de color negro y se sacó el pene, la agarró fuerte por las piernas y le introdujo el pene por su vagina pero no sabe si logró introducirlo por completo, realizando movimientos hasta que sacó el pene y comenzó a tocárselo con su mano, observando que botó un liquido de color blanco el cual se lo echó en las manos, también quiere decir que cada vez que le introducía el pene le tocaba con sus manos los seno, la cara, la vagina y el ano, luego terminó se puso su ropa y le dijo que no le podía decir a nadie porque le haría daño a su padre y hermanos, optando por quedarse callada, hasta el día de ayer en el colegio donde estudia que se puso a llorar y cuando su amiga Yisel le preguntó que le pasaba, le contó lo sucedido, convenciéndola que hablara con la profesora Nataly a quien decidió contarle y ésta la llevó a la Dirección donde conversó con la Directora citando a su progenitor; añadiendo que su padre le expresó que su tío consume drogas y su hermana Génesis Alvarado de 15 años le comentó que a ella en varias oportunidades le tocaba los senos y le decía que tuviera relaciones sexuales con él; y en este particular la Corte reitera que en los delitos de naturaleza sexual, “el dicho-testimonio-de la víctima”, adquiere un especial relieve, por lo que cuando el mismo es coherente y creíble, debe ser aceptado; advirtiendo que en el caso concreto, la adolescente victima de manera persistente señaló a su tío, ciudadano Robinson Alí Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.370.834, como la persona que en varias oportunidades ha abusado sexualmente de ella.

Por otra parte, la jueza recurrida constató del acta anexa al folio 15 de las actuaciones de fecha 24 de octubre del 2013, que la adolescente víctima fue evaluada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando la ciudadana medica, Elizabeth Pelay Chacón, que se obtuvo como resultado: Desfloración antigua, lesiones en las 3, 6, 9 y 11 según las esferas del reloj, con flujo vaginal, sin lesiones al examen ano-rectal; así como la declaración del ciudadano Harry Alvarado, progenitor de la adolescente víctima, quien en fecha 24 de octubre de 2013, denunció ante el mismo órgano de investigación que denuncia a su hermano de nombre Robinson Alvarado, toda vez que el mismo realizó abuso sexual en contra de su hija el día 15 de octubre de 2013 en su casa, consignando al efecto el informe emitido por la profesora Nathaly Berroterán y la Subdirectora, quienes laboran en la escuela donde estudia su hija.

De tal forma, que la juzgadora para decretar la medida cuestionada por la defensa, pudo determinar los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y el último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; así como la extrema necesidad y urgencia; asimismo los supuestos del articulo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, y del artículo 238 numerales 1 y 2 ibidem.

Así, este Tribunal Superior Colegiado observa que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto la falta de elementos de convicción para haber decretado la recurrida la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano Robinson Alí Alvarado, titular de la cedula de identidad Nos V- 6.370.834, toda vez que dichos elementos, como se indicó anteriormente, se establecieron de las diferentes actuaciones, advirtiéndose que la juzgadora en cumplimiento de las previsiones de los artículos 44. 1 constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anuló los actos anexos a los folios 30-33 del Cuaderno de Apelación; procediendo a dictar la medida apelada con fundamento en el último aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Coromoto Briceño, Defensora Pública Decima (10°) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano Robinson Alí Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-6.370.834, contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013 mediante el cual el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, dicto la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259 primer aparte eiusdem, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN

Ponenta

ABOGADA ROMY MÉNDEZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON



REINALBIS MONTERO MOGOLLON



RMT/OC/RM/rmm/oc/r.
Asunto Nº CA-1680-13-VCM