REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000314

Solicitantes: Rafael José Torrealba Rodríguez y Minerva Rosa Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.693.964 y 15.056.769, respectivamente.

Abogado Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos Rafael José Torrealba Rodríguez y Minerva Rosa Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.693.964 y 15.056.769, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitaron, sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este juzgado evidenció que en el acta levantada ante la Defensa Pública, que corre inserta al folio dos (02) de autos, contentivo del acuerdo suscrito, las partes no indicaron el día y la hora en que el padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ciudadano Rafael José Torrealba Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.964, debería retornar a su hija al hogar materno, en consecuencia este Juzgado instó a las partes a que aclararan lo indicado.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante el cual consignó escrito aclarando lo solicitado en auto de fecha 28 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presenta causa.
En este sentido en lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, el padre podrá compartir con su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en la vivienda materna ubicada en la población “El Escobar”, los días viernes de manera quincenal, retirándola a las 05:00 p.m., y la regresara a la vivienda materna el día domingo a las 05:00 p.m., con relación a la fecha decembrina podrá la adolescente compartir con cada uno de sus padres de manera alterna, de igual manera las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alterna.
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente y se ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 497 - 2.013 y se publicó siendo las 11:39 a.m.



LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ


KP12-J-2013-000314