REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-V-2013-000319

Demandante: Ramón Antonio Salazar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.156.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Ana Elena Di Pietro Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.228.


Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 07 de noviembre de 2.013, el ciudadano Ramón Antonio Salazar Herrera, ya identificado, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se notificará a la madre de su hija la ciudadana Ana Elena Di Pietro Suárez, ya identificada, por cuanto la misma no permite que comparta con su hija, ni le deja visitarla, el padre manifestó querer compartir en casa con la familia paterna de su hija, para que la conozcan. Expresó que la madre de su hija no le permite ni que la vea, que no ha podido conversar con la madre de su hija para llegar a un acuerdo ya que la misma ha hecho caso omiso a sus requerimientos de tener a su hija con el, e irrespeta sus derechos como padre, siendo que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre y que actualmente la madre de su hija no le recibe nada y sin razón alguna pretende privarle de todos sus derechos a él y a su familia, por lo cual está en desacuerdo con la misma, que aparte de ello la madre presenta una actitud hostil. Que ha tenido varios altercados con la madre de su hija ya que no le permite disfrutar en las vacaciones con su hija, es por esas circunstancias que solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar. Fundamento la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia fotostática de su cedula de identidad, constancia de trabajo, Carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector Canta Claro y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 08 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Zulay Di Prieto Suarez, titular de la cedula de identidad Nº 9.631.628.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves veintiocho (28) de noviembre de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Ramón Antonio Salazar Herrera y Ana Elena Di Pietro Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.921.156 y V-11.701.228, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Ramón Antonio Salazar Herrera y Ana Elena Di Pietro Suárez, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Ramón Antonio Salazar Herrera, ya identificado, en mi condición de padre de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ofrezco como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gasto de vestido, educación, uniformes, útiles, escolares, médicos, medicinas, etc., y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, solicito que se establezca en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.); Cabe resaltar que dichas cantidades me comprometo a depositárselas personalmente a la madre de mi hija en la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta corriente Nº 01020372490000060383, asimismo en lo que respecta al régimen de convivencia familiar solicitado planteo que sea de la siguiente manera: Visitare a mi hija los días sábados y domingos cuando me encuentre de viaje por mi trabajo y cualquier día de la semana cuando me encuentre de descanso en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm), tomando en consideración que dichas visitas serán llevadas a cabo en el hogar de la madre, debido a su corta edad y en este mismo acto, expone la ciudadana Ana Elena Di Pietro Suarez, antes identificada: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija ciudadano Ramón Antonio Salazar Herrera, ya identificado y solicito sea declarado con lugar este acuerdo. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Ramón Antonio Salazar Herrera y Ana Elena Di Pietro Suárez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Ramón Antonio Salazar Herrera, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, uniformes, útiles, escolares, médicos, medicinas, etc., y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, se establece en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.); dichas cantidades serán depositadas a la cuanta de la ciudadana Ana Elena Di Pietro Suárez, ya identificada en la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta corriente Nº 01020372490000060383. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingos cuando se encuentre de viaje por su trabajo y cualquier día de la semana cuando se encuentre de descanso en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm), tomando en consideración que dichas visitas serán llevadas a cabo en el hogar de la madre, debido a la corta edad de la niña.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2.013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 499 – 2.013 y se publicó siendo las 10:53 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ



KP12-V-2013-000319