REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-004047
ASUNTO: AP01-S-2013-004047


JUEZA: CARMEN J. MARTINEZ B.
FISCAL: ABG. ALEJANDRA TOSTA
ACUSADO: MERVIN LEONARDO USECHE DÍAZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DILIMARA PERNIA
SECRETARIA: ABG. TAMAR CAMACARO


Corresponde conforme lo establecido en el artículo 313 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MERVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, soy de Nacionalidad Venezolana, nací en fecha 11/08/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.062.061, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en PDVSA, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA RESIDENCIAS LONDRES CASA 5-4 D, MUNICIPIO ZAMORA GUATIRE ESTADO MIRANDA, 0287-721-41-86.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano MERVIN LEONARDO USECHE DÍAZ con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de Violencia sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado con relación al delito de Violencia sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1-. Declaración de los funcionarios INSPECTORA LICENCIADA MAIRA MATOS Y EL DETECTIVE TSU PARRA MAIKEL adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron quienes practicaron la experticia ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-265-AB-1652 de fecha 07/05/2013 a la víctima YURE NATERA;

2-. La declaración de RAFAEL BELLO Y JOSE IBARRA adscrito al Departamento de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2226- de fecha 03/04/2013, por cuanto fueron quienes llevaron a cabo el reconocimiento técnico del vehículo incautado al agresor.

En relación a la declaración de los Funcionario Actuantes

1-. Declaración en calidad de funcionarios Aprehensores S/N TENIENTE JUAN CARLOS ESPINOZA SÁNCHEZ, VICTOR GARCÍA SALAS, JOSE VALDEZ GOMEZ, SARGENTO SEGUNDO PAJARO VILLAMIZAR CARLOS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del imputado. En relación a las pruebas testimoniales 1-. La Declaración de la ciudadana YURE NATERA en calidad de víctima y testigo. A fines de que deponga en relación a los hechos objetos de derecho ocurridos,

2-. La declaración del ciudadano MANUEL ALFREDO DE LOS RIOS OJEDA en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL a fines de que deponga en relación al conocimiento de los hechos ocurridos.

3-. La Declaración de la ciudadana GLORIA JOSEFINA SANTAELLA ZAMBRANO en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL a fines de que deponga en relación al conocimiento de los hechos ocurridos;

4-. La Declaración de la Médico DRA. ALIDA TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.502 MPPS 81270 adscrita al Instituto Municipal de Cooperación y Atención de Salud (IMCAS) ubicad en el Municipio Chacao, quien practicó el examen médico en fecha 23/03/2013 a la ciudadana víctima YURE NATERA;

5-. La Declaración del Médico DR. ALEXANDER CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.732 MPPS 81270 adscrito al Instituto Municipal de Cooperación y Atención de Salud (IMCAS) ubicado en el Municipio Chacao, quien practicó el examen médico en fecha 23/03/2013 al ciudadano imputado MERVIN LEONARDO USECHE DIAZ;

6-. La Declaración de los OFICIALES S/N MACIAS ENDER, CASTELLANO ALESSANDRO, ROSMERY GUZMAN Y MANUEL GARCÍA todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao (POLICHACAO), quienes fueron lo que practicaron a aprehensión del imputado MERVIN LEONARDO USECHE DÍAZ;

7-. La declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO DANIEL ALARCON adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao (POLICHACAO), quien elaboró las cinco inspecciones técnicas con fijación fotográfica Nº IT13-0697 de fecha 23-03-2013;

8-. La declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO SUPERVISORA AGREGADA MERCEDES ALVITE adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao (POLICHACAO), quien elaboró al INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 23/03/2013;

9-. La declaración del funcionario OFICIAL KEITER VILLANUEVA adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao (POLICHACAO), quien se encargó de trasladar a la víctima a bordo de la unidad 4-143 según consta en el acta policial de aprehensión.

En relación a las pruebas documentales de conformidad con lo establecido den el artículo 341 de Código Orgánico Procesal Penal,

1-. Las cinco inspecciones técnicas con fijación fotográfica Nº IT13-0697 de fecha 23/03/2013 realizada por el OFICIAL AGREGADO DANIEL ALARCON adscrito a la Sala Técnica de la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao (POLICHACAO);

2-. La Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 23/03/2013 realizada por la supervisora agregada MERCEDES ALVITE adscrita a la Sala Técnica de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao (POLICHACAO);

3-. La Constancia Médica de fecha 23/03/2013 suscrito por la DRA. ALIDA TALAVERA titular de la cédula de identidad Nº 18.481.502 MPPS 81270 adscrita al Instituto Municipal de Cooperación y Atención de Salud (IMCAS) ubicado en el Municipio Chacao;

4-. La Constancia Médica de fecha 23/03/2013 suscrito por el DR. ALEXANDER CHANG titular de la cédula de identidad Nº 14.952.732 MPPS 81270 adscrito al Instituto Municipal de Cooperación y Atención de Salud (IMCAS) ubicado en el Municipio Chacao;

5-. El Reporte del sistema integrado de información policial (SIIPOL) de fecha 10/04/2013 donde es consultado el historial policial del ciudadano MERVIN LEONARDO USECHE DIAZ titular de la cédula de identidad Nº 15.943.531;

6-. El Reporte del sistema integrado de información policial (SIIPOL) de fecha 10/04/2013 donde informan sobre los registros policiales del vehículo MOTO, COLOR AZUL, MARCA ÚNICO 150, MODELO NEW JAGUAR, PLACAS AB8S65A, SERIAL DE CARROCERÍA LDXPCKL0391A08532, titular de la cédula de identidad Nº 14.062.061. PARA SU EXHIBICION DICTAMEN PERICIAL, LOS OBJETOS QUE -. CONSTAN EN ACTA POLICIAL DE APREHENSION.

En relación a las pruebas complementarias ofrecidas (escrito de promoción de pruebas folio 101)

1-. Se ofrece el testimonio del Médico DR. DANIEL ERNESTO FOLDATS titular de la cédula de identidad Nº 18.942.681 adscrito al Instituto Municipal de Cooperación y Atención de Salud (IMCAS) ubicado en el Municipio Chacao, quien practicó el examen médico de fecha 23/03/2013 a la ciudadana víctima YURE NATERA;

2-. Se ofrece para su exhibición el resultado del examen médico practicado por el DR. DANIEL ERNESTO FOLDATS titular de la cédula de identidad Nº 18.942.681 adscrito al Instituto Municipal de Cooperación y Atención de Salud (IMCAS) ubicado en el Municipio Chacao, quien practicó el examen médico de fecha 23/03/2013 a la ciudadana víctima YURE NATERA.


IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el acusado de autos OSCAR ALBERTO BENCOMO LEMUS, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:


el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual conforme lo previsto en el artículo 37 del Código penal, debe llevarse a su término medio que viene a ser DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES; ahora bien, en virtud que el acusado no registra antecedentes penales es aplicable el dispositivo contenido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo cual se aplicará la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS y como quiera que el delito no fue perfeccionado y en consecuencia es considerado en grado de TENTATIVA, cabe aplicar la regla prevista en el artículo 80 del Código Penal, y llevar la pena a la mitad, que en este caso será CINCO (5) AÑOS; sin embargo, tomando en cuenta que el acusado admitió el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público, cabe la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y rebajar entonces de dicha pena un tercio (1/3), lo cual efectuada la operación a que se contrae no arroja como resultado UN AÑO Y OCHO MESES que rebajados a la pena aplicable nos da como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Expresada la manifestación de voluntad del ahora acusado MERVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, pasa este Tribunal a imponer la pena correspondiente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, en su numeral 3 ejusdem.; Tenemos entonces el delito de A VIOLENCIA SEXUAL, prevé pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual conforme lo previsto en el artículo 37 del Código penal, debe llevarse a su término medio que viene a ser DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES; ahora bien, en virtud que el acusado no registra antecedentes penales es aplicable el dispositivo contenido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo cual se aplicará la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS y como quiera que el delito no fue perfeccionado y en consecuencia es considerado en grado de TENTATIVA, cabe aplicar la regla prevista en el artículo 80 del Código Penal, y llevar la pena a la mitad, que en este caso será CINCO (5) AÑOS; sin embargo, tomando en cuenta que el acusado admitió el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público, cabe la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y rebajar entonces de dicha pena un tercio (1/3), lo cual efectuada la operación a que se contrae no arroja como resultado UN AÑO Y OCHO MESES que rebajados a la pena aplicable nos da como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que se cumplen aproximadamente en fecha 08 DE OCTUBRE DE 2016, cuya formula de cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto, quien es el facultado para establecerlo.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en la Ley.

TERCERO Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, en cuanto se refiere al ciudadano MERVIN LEONARDO USECHE DÍAZ, el día 30/09/2021.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los 08 DE OCTUBRE DE 2016.

Regístrese, Diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

CARMEN J. MARTINEZ B.

LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO