REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
201º y 152º


ASUNTO: DP41-R-2013-000070

RECURRENTE: ALBERTO GUILLEN NUÑEZ TEJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.605.275.

APODERADO JUDICIAL: Abogado José Gil, Inpreabogado Nro. 78.609

CONTRARECURRENTE: Defensora Público Nro. 03, Abg. Maritza Villegas, quien actúa en representación del niño (Se omite nombre) de catorce meses de edad.

Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva proferida en fecha 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Alberto Nuñez, ut supra identificado, en contra de la ciudadana Siulibeth Alvarado.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte del ciudadano ALBERTO GUILLEN NUÑEZ TEJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.605.275, asistido en este acto por el Abogado José Gil, Inpreabogado Nro. 78.609, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Alberto Nuñez, ut supra identificado, en contra de la ciudadana Siulibeth Alvarado.
Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae lo siguiente:

… El padre oferente NO está de acuerdo con el segundo punto de la dispositiva de la sentencia de fecha 16/10/2013, es decir, en pagar Bs. 800,00 de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y tampoco ninguna de las bonificaciones, las razones y motivos: NO esta trabajando y NO devenga salario alguno.
Nuestra PRETENSIÓN es que el Tribunal Competente no le busque un punto medio, ni nada parecido entre lo ofrecido por el padre y lo aspirado o ambicionado por la madre, y que en aras del interés superior, acepte y sentencie que el niño reciba un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo, en caso contrario el oferente no podría cumplir con la sentencia, ya que no posee los medios económicos, por no estar laborando, como ya quedó probado en autos…


Por su parte, la Defensora Pública Tercera, Abg. Maritza Villegas, en su escrito de contestación a la formalización, expresó:

…El recurrente dice que, no es su responsabilidad que el 25% de un salario mínimo no alcance para cubrir todos los gastos de la Obligación de Manutención. El salario mínimo actual esta en: DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS BOLIVARES (Bs.2.974.20), y el 25% del Salario mínimo es: SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.743.55), ahora el 50% del actual salario mínimo seria la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS BOLIVARES (Bs.1.487.10). con esto quiero evidenciar y demostrar que la decisión de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, estuvo dentro de los parámetros ofertados por el recurrente, pues vemos que la diferencia no llega ni a CIEN BOLIVARES (100.00) cuestión esta que considero irrisoria para intentar la apelación por parte del recurrente, mas aun, cuando en la Audiencia de Juicio Oral y Publica de fecha 16 de Octubre de 2013, tomaron una actitud inapropiada cuando se negaron rotundamente a firmar el Dispositivo de la sentencia…


Precisado lo anterior, esta Juzgadora examina lo plasmado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la recurrida:


“…Por las consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano ALBERTO GUILLERMO NUÑEZ TEJADA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nº V-19.605.275, en contra de la ciudadana SIULIBETH BEATRIZ ALVARADO NIETO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-15.180.433, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite nombre), de un (01) año de edad. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se fija el monto de la Obligación de Manutención que deberá aportar el ciudadano ALBERTO GUILLERMO NUÑEZ TEJADA, a favor de su hijo, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) mensuales, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana SIULIBETH BEATRIZ ALVARADO NIETO, en el Banco Bicentenario, para tales fines. De igual forma, se establece que el obligado deberá aportar dos (02) bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención, por el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) en los meses de agosto y de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos de guardería de su hijo y los estrenos y regalos de la época. Asimismo, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que cause el infante. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, mediante oficio, a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde su ejecución…”


De la trascripción que antecede, constata esta Alzada que la denuncia del recurrente de autos, va dirigida a manifestar su inconformidad con lo ordenado en la dispositiva de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, específicamente en el punto segundo el cual establece que el obligado deberá aportar a favor de su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) mensuales, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana SIULIBETH BEATRIZ ALVARADO NIETO, en el Banco Bicentenario, para tales fines. De igual forma, se establece que el obligado deberá aportar dos (02) bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención, por el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) en los meses de agosto y de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos de guardería de su hijo y los estrenos y regalos de la época. Asimismo, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que cause el infante, en este sentido recurre a los fines que este Tribunal restablezca el monto al 25% de un salario mínimo, ya que en caso contrario no podría dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia por cuanto no posee los medios económicos por no estar laborando como quedó demostrado en las actas que conforman el presente asunto.
Siendo ello así y a los fines de resolver el presente asunto, sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, procede este Tribunal a realizar ciertas consideraciones al respecto; establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, el cual tiene carácter integral y deben garantizar de manera primaria los progenitores, coadyuvados por el Estado a través de políticas de naturaleza a fin, concluyendo el legislador que los Niños que se encuentren disfrutando de ese derecho no deberán ser privados del mismo, lo que a criterio de esta Juzgadora impide la desmejora en ese derecho, es por ello que deberán aportar los progenitores todo lo necesario para garantizar ese derecho, a los fines que el mismo sea disfrutado de manera integral.
Dentro del mismo contexto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Institución Familiar de la Obligación de Manutención consagra en los Artículos 365 y siguientes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, alimentación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y adolescente, de manera muy especifica señala las responsabilidades inherentes a cada padre, como un “deber” u “obligación” natural que atañe al ser humano que procrea un hijo, es decir entonces que la Obligación de Manutención no debe entenderse exclusivamente con la alimentación del beneficiario, ya que siempre se ha determinado que la misma comprende todos los gastos inherentes a la crianza del Niño, Niña o Adolescente.
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, establece los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, y el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De allí que, una vez analizado lo anterior, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, estimando quien suscribe que la Jueza de Instancia decidió ajustada a derecho, en forma equitativa, estableciendo un monto que no ha sido de ninguna manera extralimitado, siendo que dicha cantidad acordada se adapta a las necesidades del niño de marras, quien tiene el derecho a percibir Obligación de Manutención, lo cual repercute de manera directa en el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, por tanto, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en razón de que el recurrente de autos no puede alegar como fundamento de su apelación, el hecho de no estar trabajando, habidas cuentas que se trata de un ciudadano que se encuentra en optimas condiciones de salud y juventud, de manera tal que puede percibir ingresos que le hagan posible suministrar el sustento necesario a su pequeño hijo, en tal sentido, debe esta Juzgadora confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada. Y así se decide.
PUNTO UNICO
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, advierte este Tribunal Superior que en el Acta de la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Sede, de fecha 16 de octubre de 2013, se evidencia al pie de la misma que la parte demandante y recurrente de autos, y su Apoderado Judicial, se negaron a firmar la respectiva acta; conducta esta que fue demostrada de igual manera ante esta Instancia Superior, cuando en la emisión de la Dispositiva del presente Recurso de Apelación, el Abogado José Gil, apoderado recurrente, expresó a viva voz y de manera irrespetuosa a la majestuosidad del Órgano Jurisdiccional, que su asistido y su persona, no firmarían el acta, lo cual fue señalado en la parte in fine de la misma, manifestando de manera soez la imposibilidad de hacer efectiva dicha sentencia.
Ante tal actitud irrespetuosa y poco ética de parte del abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.609, tal y como fue observado de las actuaciones procesales, que a todas luces va en contra de la conducta profesional de un Abogado de libre ejercicio que acude a litigio ante a los Tribunales de la República, debe forzosamente hacer el respectivo llamado de atención al abogado anteriormente identificado a los fines de que en lo sucesivo, debe actuar y referirse a cualquier miembro del Poder Judicial con el debido respeto y en acatamiento a las normas que regulan la conducta de las partes, sus abogados y apoderados en todo proceso judicial, tal y como lo señala el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario estaría incurso en las sanciones respectivas, de tal manera que, nuevamente se le insta a abstenerse a asumir posiciones de esa naturaleza y a guardar el debido respeto y la lealtad a todos los intervinientes en el juicio.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALBERTO GUILLERMO NUÑEZ TEJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.605.275, asistido del Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.609, en contra de la Sentencia emitida en fecha 23 de octubre de 2013 en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2012-001236 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE RATIFICA la Sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:58 de la mañana.-

LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.