REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º.

ASUNTO: DP41-V-2012-000555.

Jueza Provisoria: SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: JAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-CCC.
Apoderado Judicial de la parte demandante: PA y CRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. CCC y CCC, respectivamente.
Demandado: TVV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-CCC, quien no constituyó abogado en autos.
Adolescente: CCCC, de CCC (CC) años de edad.

Habiéndose fijado para el día de hoy, viernes 06 de diciembre de 2013, a las 09:00 A.M., la oportunidad procesal para la celebración de la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, tal como consta en el auto que cursa al folio 114, oportunidad ésta en la que no compareció la parte demandante, tal como se lee en el acta levantada y que riela a los folios 115 y 116, siendo específicamente lo sucedido en esta causa que, el demandante, ciudadano JAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-CCC, en el momento del anuncio legal de la audiencia de juicio por parte del Alguacil, no se encontraba presente, sino que comparecieron los apoderados actores PA y CRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. CCC y CCC, respectivamente, quienes con posterioridad al anuncio del acto y al levantamiento del acta de juicio consignaron el justificativo que cursa al folio 119, de fecha 03 de los corrientes, pasa esta Sentenciadora a resolver lo conducente, previas las consideraciones siguientes:

Del contenido del acta levantada en el día de hoy, consta la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano JAT, a la celebración de la audiencia de juicio, al respecto, debe resaltarse lo estipulado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayados de este Tribunal de Juicio).

De lo que se colige entonces que, la falta de comparecencia personal del ciudadano JAT, en su condición de demandante en este Divorcio, al momento en que el Alguacil anunció el acto a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, trajo como consecuencia jurídica obligada la sanción de declarar desistido el procedimiento, pues es un acto personalísimo, produciéndose asimismo, la extinción de la instancia, sin que la asistencia de los apoderados judiciales pueda asimilarse a la asistencia del accionante, dado que, se repite, en este tipo de causas, se exige la comparecencia personal de los intervinientes, de lo que se desprende entonces que la carga procesal y deber del actor era el estar presente al momento del anuncio del acto a los fines de la celebración de la audiencia y, para el caso en que lo pretendido hubiere sido solicitar el diferimiento del acto, debió haberlo peticionado con anterioridad a la hora fijada por este Tribunal para el juicio, pero no luego del anuncio menos aún si el justificativo que le fue extendido por médico privado lo fue en fecha 03 de diciembre de 2013, vale decir, tuvo el demandante y sus abogados tiempo suficiente para enterar al Tribunal de la presunta enfermedad y pedir el diferimiento del acto, en conclusión, el presente procedimiento se declara desistido, y así se establece.

Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desistido el procedimiento y la extinción de la instancia en el procedimiento de Divorcio, instaurado por el ciudadano JAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-CCC, en contra de su cónyuge, la ciudadana TVV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-CCC, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, en virtud de que el demandante no compareció a la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, viernes 06 de diciembre de 2013, a las 09:00 A.M., debiendo, para el caso en que desee plantear nuevamente su demanda, dejar transcurrir un mes. Se declara terminado el presente proceso de Divorcio. En consecuencia del pronunciamiento anterior, el vínculo conyugal contraído por los citados ciudadanos en fecha CC de febrero de CCCC, según consta en el Acta Nº CC. Folio 02. vto. 02 y folio 03. Año CCCC, expedida por el Consejo Municipal de Boconó. Estado Trujillo. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase este asunto con oficio a su Tribunal de origen para su cierre y archivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,

En esta misma fecha, 06-12-2013, se publicó, firmó y selló la anterior decisión, siendo las 11:05 A.M.
Fdo.
La Secretaria,
ASUNTO: DP41-V-2012-000555.