AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 511-2012
PARTE DEMANDANTE: YENNY YAMILET CISNERO ECHEZURIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 15.470.856.

PARTE DEMANDADA: DARWIN LEANDRO MIJARES PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.390.069.

BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 07 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: YENNY YAMILET CISNERO ECHEZURIA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 15.470.856, a favor de sus hijas: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: DARWIN LEANDRO MIJARES PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.390.069, antes identificado, en la cual solicita la REVISION DE OBLIGACIÓN DE



MANUTENCION, y consignó copia certificadas de las Partidas de
Nacimiento de sus hijas. En fecha 02 de Agosto de 2012, se admitió dicha demanda, se ordenó citar al ciudadano: DARWIN LEANDRO MIJARES PACHECO, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, la referida boleta de citación se le hizo entrega al Alguacil a los fines de que practicara la citación del referido ciudadano. Se libro oficio y se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, la misma fue consignada por el Alguacil el siete (07) de Agosto de 2012, por cuanto fue debidamente firmada por la ciudadana MARIEL ANGARITA, en su carácter de asistente legal. El día 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del demandado, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano DARWIN LEANDRO MIJARES PACHECO, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección calle 25 de Marzo Nº 44, Barrio 23 de Enero, San Mateo, Estado Aragua y el referido ciudadano no se encontraba, tal y como que riela al folio (17) del expediente.

VISTA LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE JUICIO, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR CON CONOCIMIENTO DE CAUSA OBSERVA:

Que la demanda presentada por la ciudadana YENNY YAMILET CISNERO ECHEZURIA, en contra del ciudadano: DARWIN LEANDRO MIJARES PACHECO, por motivo de la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes para darle impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha 14 de diciembre del año 2012, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "…Toda instancia se extingue por el transcurso de un


año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso. La institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2012.
Por cuanto el presente juicio es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.



Pues, bien decretada la perención, la demandante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación
de Manutención. En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de demanda de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se decide.