Años: 203° y 154°

Solicitud Nº: 1423-2013

SOLICITANTE: LEANNET BETZAHY MERCADER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.769.900.

OBLIGADO: FREDDY ANTONIO MONTERROZA ALVAREZ (ABUELO PATERNO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.014.

BENEFICIARIOS: Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION JUDICIAL).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha 19-12- 2013, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 775/2013, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las

decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento,
vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida, donde el padre ciudadano FREDDY ANTONIO MONTERROZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.014, en su carácter de abuelo paterno, actuando en este acto en representación de su hijo: FRED ANTHONI MONTERROZA MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.716.529, quien actualmente se encuentra trabajando en la Panadería, Pastelería, y Confitería Wildeymar, ubicada en el Estado Táchira y aceptada por la madre ciudadana LEANNET BETZAHY MERCADER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.769.900, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, expuso el referido abuelo paterno lo siguiente:
1.-) Que su hijo lo autorizo para que se comprometiera en su nombre a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200, 00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo) semanales por concepto de obligación de manutención de sus hijos, de tres (03) años y cuatro (04) años de edad.
2.-) Igualmente se obliga a suministrarle a su hijos los estrenos de navidad, y algo de ropa en el transcurso de cada año, los uniformes y/o útiles escolares.
La madre , al escuchar el ofrecimiento hecho por el abuelo paterno en representación de su hijo FRED ANTHONI MONTERROZA MADRIZ, padre de los niños, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán
depositados en la cuenta Corriente del Banco Exterior número 01150054441001550777 a nombre de la madre. Asimismo, se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de sus hijas. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de los niños, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deber ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido del artículo 5, titulo I, de las Disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran
cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la Homologación Judicial de conformidad con el articulo 315 ejusdem. Y así se declara.