San Mateo, diecinueve (19) de diciembre de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 645-2013
SOLICITANTES: ADRIANA CAROLINA CARDONA RUDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.176.626, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado Ángel Esteban Abello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.620 y RAFAEL ANDRES NAVARRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.407.545 y su Abogada Asistente ELYSELVIA MABEL GONZALEZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.808.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de diciembre del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANGEL ESTEBAN ABELLO, portador de la cédula de identidad Nº V-4.776.857, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.620, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA CARDONA RUDAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.176.626, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua,
anotado bajo el N° 36, tomo 222, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y el ciudadano RAFAEL ANDRES NAVARRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.407.545, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELYSELVIA MABEL GONZALEZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.808, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios signada con el número 495, durante el año 2006, que anexaron en original marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Gas, Casa Nro. 05, Barrio Belén, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo a partir del 20 de Febrero del año 2007, fecha en la cual nos separamos en forma voluntaria, nuestra unión se resquebrajo totalmente, razón por la cual resolvimos que en lo adelante cada uno rehiciera su vida al libre albedrío y decisión, por lo cual se ha mantenido hasta la presente, no habiendo, por lo tanto, posiblemente real y cierta reconciliación matrimonial.
Hoy por hoy, cada uno de nosotros mantiene una vida totalmente independiente, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día diecinueve (19) de diciembre del 2013, tal y como consta a los folios trece y catorce (13 y 14) del presente expediente.
El día diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en
la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de
quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por
los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA CARDONA RUDAS y RAFAEL ANDRES NAVARRO ORTIZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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