CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2013-002879

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

OFERENTE: YAN SET JOSE YEE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
OFERIDA: CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. TAMARA GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-341-2013-JJ1-L-2013-002879

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 05 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano YAN SET YEE, en contra de la ciudadana CARLA JIMENEZ, quien solicitó se decretare a favor de su hijo Obligación de Manutención, según lo ofertado por su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 18-01-2013, con la interposición de demanda por parte del ciudadano YAN SET YEE, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana CARLA JIMENEZ, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 18-01-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla conforme a la ley, en fecha 25-01-2013, y ordena la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 31-07-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con la ciudadana CARLA JIMENEZ, procrearon un (01) hijo, el cual aún no ha cumplido la mayoría de edad, que la progenitora tiene la custodia de su hijo, y que desea cumplir con su obligación como padre en cuanto a la manutención de su hijo, sin embargo según sus manifestaciones la madre se niega a recibirle el aporte, por lo que demanda la presente acción.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada de igual forma expuso sus alegatos de defensa, aludiendo que aceptaba lo oferido por el accionante.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó a los ciudadanos YAN YEE y CARLA JIMENEZ, quienes fueron preguntados de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos, señalando cada uno la conformidad con los términos de la controversia. Tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión del niño:
En la presente causa no se ordenó escuchar al beneficiario de marras, dada la materia que se ventila, donde el punto controvertido se versa en aspectos patrimoniales, que usualmente los niños, niñas y adolecentes no manejan, y a los fines de no lesionar el interés superior de éste, no se le obliga a pasar por situaciones incómodas como lo es trasladarse a un establecimiento judicial, acotando que éste Tribunal resguarda los derechos e intereses del mismo, tomando la decisión más idónea, conforme el principio del interés superior que debe prevalecer en todas las actuaciones no sólo del Estado sino también de la familia y la sociedad. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura:

.- De los elementos fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento del beneficiario de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Libertador de éste Estado, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales presentadas por la demandante:
4) Constancia de trabajo emitida por la Empresa SCHLUMBERGER, cursante al folio 18; de dicha prueba se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la indicada Entidad de Trabajo, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado posee capacidad económica para proporcionar manutención a su hijo; y por cuanto esta prueba fue emitida por un trabajador facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y el beneficiario alimentario, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Libertador del Estado Monagas, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad del beneficiario alimentario, y se determinó la capacidad económica del demandado, aunado al hecho que fue éste quien accionó el órgano jurisdiccional para poder cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de manutención de los hijos persiste en los padres como deber ineludible de coadyuvar (en la medida de sus posibilidades y por igual), en la manutención de sus hijos, garantizándole con ello un nivel de vida adecuado; por éstas razones considera quien decide, en garantía del interés superior del niño de marras, que se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre no custodio. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano YAN SET YEE MORILLO titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario apertura da para tal fin. Asimismo el padre no custodio cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido y calzado, y útiles escolares, en los meses de Agosto. Así mismo para la Época Decembrina se compromete en cubrí el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos. En relación a los gastos médicos el padre cubrirá los mismo en virtud de la poliza de seguro que cuenta la empresa en la que labora La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. Ofíciese a la referida empresa lo aquí acordado.

La materialización de la presente decisión será a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 A.M.. Conste.-

La Secretaria.