En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la sentencia que ha quedado definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por DOS LOCALES COMERCIALES signados con los números Uno y Dos (1 y 2), ubicado en Planta Baja en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas y cosas en perfecto estado de habitabilidad; y deberá ser entregado a la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DON ANTONIO S.A., así mismo se decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAR C.A. hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.600,oo), doble de la suma demandada, que es CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 151.800,oo), monto líquido de la deuda, más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.45.540,oo) por concepto de pago de las costas de Ley, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 197.340,oo), cantidad a embargarse. De embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la suma demandada condenada en Sentencia es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 197.340, oo) cantidad líquida, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DON ANTONIO S.A. contra la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A. en la persona de la ciudadana NOEMI ITURRA DE MORA, en el Expediente Nº 9783-11. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Temporal, VICMAYRA GOMEZ MEDINA, y la Secretaria BÁRBARA D'ANGELO, en compañía de la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DON ANTONIO S.A. y de la abogada YENNY MORALES VERENZUELA, Inpreabogado Nro. 85.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a la siguiente dirección: Avenida Bolívar cruce con Ayacucho en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Planta Baja. LOCALES COMERCIALES signados con los números Uno y Dos (1 y 2). El Tribunal en cumplimiento de la comisión conferida, procedió a dar los toques de ley a la puerta del referido inmueble, por cuanto el mismo no está comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de Mayo de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el mismo funciona un local comercial destinado a la venta de repuestos de vehículos, denominado AUTO REPUESTOS SERVICAR, Rif: J-07512114-7, Nit: 0007466498 siendo atendido por una ciudadana que se identificó como VIVIANA DEL SOCORRO MORA ITURRA, C.I. N° V-9.641.021, quien manifestó ser la encargada del local comercial, encontrándose junto con el ciudadano ANDRYK JOSE PEREIRA CODALLO, C.I. N° V-10.222.191, empleado del mismo, en ese sentido este Tribunal les informó de la presente medida y le hizo saber a los notificados que se comunicaran con la representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A. en la persona de la ciudadana NOEMI ITURRA DE MORA y su abogado de confianza para que lo asista en el presente acto. Es todo. En este estado los notificados procedieron a comunicarse con la representante de la parte demandada, a los fines de que se hiciese presente con su abogado, quien solicito un lapso de espera de cuarenta y cinco (45) minutos a los fines legales consiguientes. Es todo. Siendo las 10:30 a.m. este Comisionado a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la fase de ejecución una etapa del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Carta Magna le concede a la parte demandada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, un lapso de cuarenta y cinco (45) minutos a los fines de que este pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus intereses. Es todo. Seguidamente este Tribunal considera prudente y necesario para un buen desenvolvimiento de la medida, hacer las siguientes consideraciones: Se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; Prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; Efectuar Cacheo minucioso de todas y cada una de la persona que ingresen en el inmueble, a objeto de salvaguardar la integridad física de todas los intervinientes en la presente actuación judicial. Es todo. Igualmente este Comisionado señala a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente número 05-2186, está PROHIBIDO por parte de este Juzgado y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. Es todo. Siendo las 12:07 p.m. y habiendo transcurrido el lapso otorgado por este Tribunal se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expone: Solicito a este digno Tribunal en nombre de mi representada que proceda con la Ejecución de la presente medida y en este acto designe perito, a los fines de que se encargue del inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. Por consiguiente este Tribunal vista la solicitud de la parte actora, designa en este acto como perito al ciudadano GONZALEZ VEGA LUIS MIGUEL, C.I. 18.977.858, quien estando presente expone: Acepto el cargo encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente. Es todo. Siendo las 12:16 p.m., el Tribunal gira instrucciones al perito designado para que proceda a realizar el inventario de bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. Siendo las 1:30 p.m. se hizo presente la ciudadana NOEMI ITURRA DE MORA, C.I. N° 9.649.062 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SERVICAR C.A. A quien este Juzgado le notificó de la presente medida y le hizo saber que debía estar en este acto por su abogado de confianza. En ese sentido, este Tribunal a insta a las partes a llegar a un arreglo el cual no fue posible. Siendo las 2:23 p.m. se apersono el abogado asistente de la parte demandada JESÚS FERMIN MAMBIE DELEAUD, Inpreabogado N° 42.490 a quien este Juzgado le notificó de la presente medida y le concede derecho de palabra el cual expone: Me opongo a la ejecución que en este momento realiza este Juzgado Ejecutor en virtud de que el mismo contradice el espíritu, propósito y razón del Decreto N° 602 de fecha 29 de Noviembre de 2013 dictado por el ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moro, en la cual indica que es indispensable la intervención del Ejecutivo Nacional en la producción de pequeños y medianos productores que carecen de la capacidad económica para adquirir inmuebles y terminan víctimas del latifundismo urbano y la especulación monetaria de pequeños grupos de propietarios de inmuebles de la misma forma señala el decreto “ se han venido llevando a cabo una seria de conductas especulativas en el sector inmobiliario” y “es potestad del ejecutivo nacional la función administrativa inquilinaria y la protección de las actividades económicas de los particulares” aunado a esto fundamento mi oposición en virtud de que existe una solicitud de fecha 29 de Junio de 2010 emanada por el entonces Gobernador del Estado Rafael Isea, en la cual solicita la posibilidad de expropiar por causa de utilidad pública o social un inmueble constituido por el Edificio Don Antonio ubicado en este ciudad de los que forma parte sobre los cuales se ejecuta la medida, complemento la oposición la minuta de acta 018 de la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Aragua, en el en el reservado N° 04 el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en comunicación N° 335 de fecha 29 de Junio de 2010, solicito ante el Consejo Legislativo autorización para la expropiación por causa de utilidad pública o social del inmueble antes nombrado, el cual luego de las intervenciones de los diputados Crisanto Ortegano y José Lira fue sometido a consideración y votación siendo aprobado, razón por la cual el ciudadano Gobernador presentó el proyecto de expropiación ordenando a la Procuraduría General del Estado la realización de los trámites judiciales y extrajudiciales inherentes a lo solicitado. Visto que la actividad comercial que realiza la empresa SERVICAR ha sido pública y notoria durante más de 34 años no teniendo este Tribunal Ejecutor al momento de ejecutar la misma contención de ningún tipo y han tenido el acceso de manera pacífica exhorto a la ciudadana Jueza que ordene la paralización de la ejecución de la medida. A todo evento le indico al Tribunal Ejecutor que los cánones que indica el mandamiento de ejecución se encuentran depositados en el Tribunal Segundo de Municipio, en la nomenclatura 4565, cuya constancia de consignaciones se encuentran a la vista en este local. Es todo. De seguidas se le concede derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte actora quien expone: En este estado ratifico la materialización en todas y cada una de la medida decretada por el tribunal de la causa que se viene materializando el día de hoy, asimismo impugno la copias simples mencionadas en la presente ejecución de la medida, y señalo que en dicho decreto de expropiación quien tiene cualidad para ejercer ese derecho es el Procurador del Estado, quien no ha sido parte en el presente proceso llevado en el Juzgado Segundo de Municipio y como último punto el decreto expropiatorio le concedería derechos al Estado y no al ejecutado habiendo pasado por todas la etapas procesales correspondientes hasta el día de hoy, por lo que solicito al Tribunal que continúe con la práctica de la ejecución de la medida. Es todo. Este Tribunal Comisionado vista la exposición formulada por las partes intervinientes en la presente medida pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Primero: Que el Despacho comisorio en cuestión, se refiere a un Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que se proceda a la práctica de la Medida Entrega Material y Embargo Ejecutivo. Segundo: Que la orden dada a este Juzgado se refiere a una comisión jurídicamente válida, la cual fue librada con apego a los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la comisión. Tercero: Que los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la comisión, son bien específicos en cuanto a los deberes del Juez Comisionado, al establecer lo siguiente: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente”. Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al Comitente sobre la inteligencia de la comisión.” Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el Comitente exclusivamente”. Cuarto: Este Comisionado en atención al debido proceso, considera pertinente puntualizar lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez, comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo. En consecuencia este Despacho Comisorio considera que al cumplirse con el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose recibos de pago correspondientes por la parte demandada y que los planteamientos realizados tocan el fondo del asunto, estos deben ser planteados y resueltos por el Juzgado Comitente; se acuerda: Continuar con la Entrega Material a que hace referencia el mandamiento de ejecución cursante al folio 1 y su vuelto de la presente comisión y se Abstiene de materializar el Embargo Ejecutivo. Acto seguido el perito designado y juramentado ciudadano GONZALEZ VEGA LUIS MIGUEL, C.I. 18.977.858, expone: El Tribunal se encuentra en el inmueble constituido por DOS LOCALES COMERCIALES signados con los números Uno y Dos (1 y 2), ubicados en Planta Baja en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; donde funciona un local comercial destinado a la venta de repuestos de vehículos. Estado general del inmueble: Un local comercial conformado de la siguiente forma: Local N° 1. Entrada Principal: Una Santa María de color amarilla con una estructura de tubo y vidrio en regular estado, piso de cemento recubierto en granito en regular estado, paredes de bloques frisadas en regular estado, techo de platabanda en mal estado, dos baños: baño N°1 piso de granito en mal estado, paredes de bloques frisadas recubierta en cerámica hasta la mitad en mal estado, techo de platabanda en mal estado, sin poceta, sin lavamanos. Baño N° 2: Piso de granito en mal estado, cerámica hasta la mitad en mal estado, techo de platabanda en mal estado, sin poceta, y con lavamanos en mal estado, un área de depósito, piso de cemento, paredes de bloques sin frisar, techo de zinc con su enrejado de tubo en regular estado, una escalera de tubo y lamina estriada de 14 entrepaños, tipo caracol, que da acceso a la mezanina, piso de granito en regular estado, paredes de bloques frisadas en regular estado, una estructura de hierro y vidrio con puerta corrediza en regular estado, techo de platabanda en regular estado, pintura general del inmueble en mal estado. El local N° 01 y el Local N° 02 se encuentran separados mediante una pared perimetral la cual fue demolida parcialmente comunicándose así ambos locales. Local N° 02. Entrada Principal: Una Santamaría de color amarilla con una estructura de tubo y vidrio en regular estado, piso de cemento recubierto en granito en regular estado, paredes de bloques frisadas en regular estado, techo de platabanda en mal estado, dos baños: Baño N°01: Piso de granito en mal estado, paredes de bloques frisadas recubierta en cerámica hasta la mitad, en regular estado, techo de platabanda en regular estado, poceta y lavamanos en mal estado, baño N° 01 Piso de granito en mal estado, paredes de bloques frisadas recubierta en cerámica hasta la mitad, en regular estado, techo de platabanda en regular estado, poceta y lavamanos en mal estado, una escalera de 9 entrepaños de hierro que da acceso a la mezanina, piso de granito en regular estado, paredes de bloques frisadas en regular estado, techo de platabanda en regular estado, pintura general del inmueble en mal estado y dentro de los mismos se encuentran los siguientes bienes muebles: 3 vitrinas exhibidoras de vidrio con tope de madera, un cajetín de vehículo corolla en regular estado, 21 correos de diferente tamaño y modelo, dos muñones en regular estado, una fotocopiadora, marca: canon, color: Beige, Modelo: 1310 se desconoce su funcionamiento, una impresora de color gris, marca: HP, se desconoce su funcionamiento, un monito de color: negro, marca: LG, serial: WE39161, dos cajas contentivas de bombillos, 3 bolsas contentivos de filtros WIX, una caja contentiva de flotantes, una caja contentivo de rodamientos, una bolsa contentiva de filtros WIX, 2 bolsas contentiva de casas de cartón vacios, 1 bolsa contentiva de filtros WIX, 2 bolsas contentivas de cajas vacías, 1 caja contentiva de correas varias, 1 bolsa contentiva de filtros, 1 bolsa contentiva de faros, marca: WAGNER, una caja contentiva de engranaje, marca: TIMING SPROCKET de diferentes tamaños, una caja contentiva de terminales, una caja contentiva de muñones, una caja contentiva de terminales, una bolsa contentiva de correas, 9 barras de diferentes tamaños y modelos, una caja contentiva de rodamientos, dos escritorios de metal en regular estado, un archivo de 4 gavetas, una vitrina exhibidora de 6 entrepaños, una caja contentiva de cilindro de frenos, una caja contentiva de filtros de aire, una bolsa contentiva de cajas vacías, un compresor de color azul, marca EURO, 22 pares de amortiguadores marca: Gabriel, en regular estado, 8 pares de aspirales de diferentes tamaños, en regular estado, 14 amortiguadores, marca: Gabriel de diferentes tamaños y modelos, 18 estantes de 8 entrepaños en regular estado, una bolsa contentiva de manguera hidráulica, un archivo de metal en mal estado. Es todo. Este Tribunal concede derecho de palabra a la representante de la parte ejecutada debidamente asistida por su abogado quien manifestó: “Los bienes muebles que se encuentran en el local que son de exclusiva propiedad de mi representada, los voy a trasladar bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Constitución, Barrio Las Flores antes del Semáforo de la Calle 23 de Enero, frente a la Arepera 24 horas, Casa N° 20, Maracay, Estado Aragua. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amén de que no hay oposición sobre el particular por parte de la ejecutante, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al camión. Es todo. Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la presente comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido por DOS LOCALES COMERCIALES signados con los números Uno y Dos (1 y 2), ubicado en Planta Baja en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; y pone en posesión del mismo a la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRÍGUEZ, C.I. N° V-3.515.321 actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DON ANTONIO S.A., parte actora en el presente juicio, quien se designa en este acto como Depositario del Inmueble, y quien estando presente expone: Recibo el inmueble objeto de la presente medida en el estado en que se encuentra, libre de personas y cosas y juro cuidarlo como un buen padre de familia; y SEGUNDO: Este Comisionado se abstiene de Embargar lo ordenado en el mandamiento de ejecución folio 1 y su vuelto, en virtud de haberse dado cumplimiento al ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda agregar a los autos los recaudos consignados. Se deja constancia, que la práctica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. La secretaria dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Cumplida su misión el Tribunal ordena su regreso a su sede habitual siendo las 3.30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. VICMAYRA GOMEZ MEDINA


PARTE ACTORA Y DEPOSITARIA DEL INMUEBLE, CIUDADANA IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRÍGUEZ, C.I. N° V-3.515.321, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA YENNY MORALES VERENZUELA, Inpreabogado Nº 85.598


NOTIFICADA Y TESTIGO CIUDADANA VIVIANA DEL SOCORRO MORA ITURRA, C.I. N° V-9.641.02.


NOTIFICADO Y TESTIGO CIUDADANO ANDRYK JOSE PEREIRA CODALLO, C.I. N° V-10.222.191.


REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICAR C.A. Y DEPOSITARIA DE LOS BIENES MUEBLES NOEMI ITURRA DE MORA, C.I. Nº V-9.649.062.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, JESÚS FERMIN MAMBIE DELEAUD, Inpreabogado N° 42.490


EL PERITO. CIUDADANO GONZALEZ LUIS MIGUEL. C.I. 18.977.858.


LA SECRETARIA

BÁRBARA D'ANGELO

C-078-2013