REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-013381
ASUNTO: AH52-X-2013-000591
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-013381. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), comparece la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer lo siguiente: ME INHIBO formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-013881, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano RICHARD ANDRÉS SANDOVAL FIGUEROA, en contra de la ciudadana BETTY JOXSIRYS RANDOLI ROSALES, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.690.962 y V-14.032.793, respectivamente, a favor del SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de trece (13) años de edad, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Filiación (Reconocimiento Voluntario), interpuesta por el ciudadano RICHARD ANDRÉS SANDOVAL FIGUEROA, antes identificado en contra de la ciudadana BETTY JOXSIRYS RANDOLI ROSALES, antes identificada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal a mi cargo admite la demanda en referencia, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 450 y subsiguientes de la ésta misma Ley.
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación con resultado positivo de la ciudadana BETTY JOXSIRYS RANDOLI ROSALES, según consta en los folios 54 y 55 de las presentes actuaciones, posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia de notificación, siendo el caso que de la revisión del expediente, me pude percatar que se trataba de una demanda incoada por el ciudadano RICHARD ANDRÉS SANDOVAL FIGUEROA, quien fue el padrino y testigo del matrimonio civil que contraje ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2000, con el ciudadano IVAN CÉSAR RUSSA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.934.175, y con quien mantuve una relación de amistad manifiesta, al igual que con sus padres y demás familiares. Igualmente debo señalar, que actualmente no tengo contacto ni telefónico ni personal con el ciudadano RICHARD ANDRÉS SANDOVAL FIGUEROA, más sin embargo señalo que fue una persona con quien compartí momentos inolvidables, al igual que en ese mismo año (2000), tuve conocimiento que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana BETTY JOXSIRYS RANDOLI ROSALES, con quien presuntamente tuvo un hijo, a quien fui a conocer al momento de su nacimiento, en la Clínica Las Ciencias, ubicada en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de la confianza que existió entre el hoy demandante, mi persona, mi ex cónyuge y demás familiares, es la razón por la cual me inhibo de seguir conociendo de la presente demanda.
Siendo así, esta Juzgadora, considera que si bien lo señalado no se enmarca dentro de las causales de inhibición y recusación taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa, e incluso, comprometer mi imparcialidad y objetividad, a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en lo que resta de la sustanciación de la causa, considerando por tanto que debo plantear incidencia de inhibición ante la superioridad, apoyada en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado de quien suscribe)
Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resulta también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…”
De modo pues, que el desprendimiento de la causa por parte de esta Juzgadora, permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, y con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

Ahora bien del acta de inhibición se desprende que la jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2013-013381, en virtud de la confianza que existió entre el hoy demandante, la juez, y demás familiares, por la amistad manifiesta entre ésta y la parte actora, ciudadano RICHAR ANDRÉS SANDOVAL FIGUEROA, es por ello que se ve en la obligación de desprenderse del referido asunto, sin embargo, considera esta Juzgadora que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).
Por todo lo expuesto, se evidencia que la juez Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, podría ver afectada su imparcialidad en relación a la sustanciación de la causa, en virtud que puede verse afectada en su conducta a favor de una de una de la partes, por la confianza y amistad manifiesta con el ciudadano RICHARD ANDRÉS SANDOVAL FIGUEROA.
Por otra parte ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la misma, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión y así se establece.
Si bien es cierto, que el Tribunal a quo no fundamento su Inhibición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que lo puede hacer por causas distintas a las establecidas en la ley de esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Destacado nuestro)

Expuesto lo anterior, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2013-013381, el cual se encuentra en fase de mediación, y versa sobre demanda de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano RICHARD ANDRÉS SANDOVAL FIGUEROA, en contra de la ciudadana BETTY JOXSIRYS RANDOLI ROSALES, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.690.962 y V-14.032.793, respectivamente, a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de trece (13) años de edad.
En este caso concreto, del Acta de Inhibición sanamente apreciada se configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto, toda vez que manifiesta que está afectado y comprometiendo su imparcialidad y objetividad, al respecto señaló: “(…)no puede pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa, e incluso, comprometer mi imparcialidad y objetividad, a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en lo que resta de la sustanciación de la causa(…)”, con lo cual se evita poner en riesgo la seguridad jurídica, que debe prevalecer en el proceso, garantizándole a las partes su derecho a ser juzgado por el juez natural correspondiente, que comprende su independencia e imparcialidad, dando cumplimiento a principios constituciones de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. y así se establece.
En virtud de lo anterior, es de allí la procedencia de la inhibición planteada no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de su inhibición, Y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-013381. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza AURIMAR CACERES ROJAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2013-000591 a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2012-013381 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

Abg. MARTÍN JIMENEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. MARTÍN JIMENEZ
YLV/MJ/Genesis
AP51-V-2013-013381 / AH52-X-2013-000591