REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020526
ASUNTO: AH53-X-2013-000586
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2013, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-2011-020526 tras considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juez inhibido expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el Nº AP51-V-2011-020526: El presente asunto versa sobre una demandan de Impugnación de Reconocimiento incoado por el ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.938, en contra de la ciudadana YASMIN MAYERLY ALVAREZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.934. Ahora bien quien suscribe, manifiesta que para el día 28 de febrero de 2013, publique (sic) el extenso del fallo declarando SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, siendo apelada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial que Declaro (sic) la Con Lugar la Apelación Interpuesta, como consecuencia Anulo (sic) la sentencia antes mencionada y Repuso la Causa al estado de que se realizara la experticia de la determinación biológica. Siendo así las cosas ya habiendo manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace incurso en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….” (Resaltado de este Juzgador)
Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado no podré sentenciar, en virtud de haber manifestado opinión al fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-0020526, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Finalmente, de conformidad con lo establecido, en el ya mencionado artículo 32 específicamente, donde señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso; es por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto hasta tanto sea resuelto la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma y así se hace saber…”
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de Impugnación de Reconocimiento, interpuesto por la profesional del derecho ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.285, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.653.938, el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, en fecha febrero (28) de febrero de dos mil trece (2013), dictó sentencia definitiva y en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, el Tribunal superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el Recurso de Apelación contra el referido fallo declarando Con Lugar dicho recurso, entre otros ordenándose la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28/02/2013 y en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se libre oficio a la defensa Pública , a los fines de que acuerde la práctica de la experticia de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, en la persona del ciudadano HENRY AGUIAR.
Entonces, conforme a lo anterior el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales consideró que debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que efectivamente el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, emitió pronunciamiento de fondo, lo cual indiscutiblemente repercute en su apreciación sobre u n nuevo pronunciamiento, dado a que es considerado como una opinión de fondo, que causaría inestabilidad en el equilibrio. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez, y así se decide.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 19/11/2013, por el Juez inhibido, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el Dr. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ S, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AH53-X-2013-000586, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN JIMENEZ
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