REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-024181.

MOTIVO: DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR.

SOLICITANTE :
IRAIDA CELINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.793.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
LUIS ALBERTO TOMEDES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.384.

SENTENCIA RECURRIDA:
Sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la desafectación y extinción del hogar que estaba constituido.



I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en 09 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, quien declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.384, en representación de la ciudadana IRAIDA CELINA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.110.973, de desafectación y extinción del hogar constituido mediante decisión de fecha 31 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un (01) inmueble destinado a vivienda integrado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida. La parcela de terreno está ubicada en el sector “B” de la Urbanización Santa Paula, construida por las secciones “Santa Paula, Santa Lucía y Santa Teresa de El Cafetal”, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda). La referida parcela está distinguida con el N° 586, en el plano de dicho sector “B”, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda), tercer trimestre de 1.969, bajo el N° 335. esta parcela forma parte de mayor extensión, tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (669,69 m2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18 mts) la Av. Circunvalación Sol; SUR: En dieciocho metros con setenta y seis centímetros (18,76 mts) zona verde; ESTE: en treinta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (34,56 mts) la parcela N° 587 y OESTE: En treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85 mts) la parcela N° 585. Es entendido que la parcela posee un área o zona verde contigua, que pertenece al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda), esta zona verde solo podrá ser cedida por la nombrada Municipalidad para su cuido y mantenimiento. De la descrita y deslindada parcela hay un plano, agregado al Cuaderno de Comprobantes. Documento de propiedad que quedó protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda), en fecha 08/06/1988 bajo el N° 22, Tomo 41, Protocolo Primero.

En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.384, en representación de la ciudadana IRAIDA CELINA GONZÁLEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.973 de desafectación y extinción del hogar constituido sobre el inmueble descrito en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 640 del Código Civil Venezolano; en virtud de lo anterior, se ordena una vez quede firme la presente decisión remitir el presente asunto a consulta del Tribunal Superior de este Circuito Judicial. Así se decide…”

En fecha 11/11/2013, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada a la presente solicitud, aplicando como Ley Supletoria el artículo 640 del Código Civil, el cual no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, dándole una aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se fijó dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, a la fecha antes señalada, oportunidad para dictar sentencia.


II

Este Tribunal, pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE


1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRAIDA CELINA GONZÁLEZ DE GODOY, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo y en la misma se verifica la identidad de la solicitante, y así se establece.
2) Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda), en fecha 08/06/1988 bajo el N° 22, Tomo 41, Protocolo Primero, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos ilustra a quien le pertenece el inmueble, así como los datos del inmueble, y así se establece.
3) Sentencia de Constitución de Hogar del inmueble previamente determinado, a favor de los ciudadanos IRAIDA CELINA GONZÁLEZ DE GODOY y HÉCTOR MANUEL GODOY SALAS, antes identificados, de fecha 31/05/1995, la cual es valorada como plena prueba, al no haber sido impugnada o tachada, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Con lo que respecta a la presente solicitud quedó demostrado la existencia de la constitución de hogar, y así se establece.
4) Acta de Defunción del ciudadano HÉCTOR MANUEL GODOY SALAS, la cual se valora y se aprecia por ser documento público, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, la que nos ilustra el motivo por el cual la ciudadana IRAIDA CELINA GONZÁLEZ DE GODOY, es la única persona que puede solicitar la descontitución de de hogar constituido, y así se establece.
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, quien declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.384, en representación de la ciudadana IRAIDA CELINA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.110.973, de desafectación y extinción del hogar constituido mediante decisión de fecha 31 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble antes mencionado.


Ahora bien, con respecto a la consulta obligatoria en esta materia el artículo 640 del Código Civil Establece lo siguiente:

“el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
…omissis…

Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código en comento.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem establece que:

“Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual”.

En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana, IRAIDA CELINA GONZALEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.110.973, es la única beneficiaria; manifiesta su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó como hogar, alegando para ello la necesidad de venderlo y adquirir un apartamento mas pequeño, considerando quien suscribe, que se da el supuesto de hecho contemplado en el artículo 640 para desafectar el inmueble que se constituyó como hogar.-
Igualmente de los autos se evidencia que los descendientes de la beneficiaria, son todos mayores de edad configurándose así, otro supuesto de hecho contemplado en la norma que rige la materia, transcrita anteriormente.-
De acuerdo con todo lo narrado y las pruebas aportadas, observa esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos o establecidos por nuestro legislador patrio, en las normas supra transcritas, para el caso bajo examen, asimismo se evidencia que la solicitante demostró ser la beneficiaria del inmueble constituido en hogar; por lo tanto tiene cualidad e interés para solicitar la extinción de constitución del hogar. En segundo lugar, la interesada manifestó que su esposo ciudadano HECTOR MANUEL GODOY SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.106.950, falleció en el año 2003, que tuvo dos hijas ambas son mayores de edad y una de ella falleció y dejo dos hijas, que vive sola y esta operada, sufre de la tensión y desea un apartamento mas pequeño, es por ello que requirió se declarase el hogar extinguido para así poder enajenarlo o gravarlo y atender sus necesidades; motivo por el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente caso se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble antes descrito, y siendo ello así la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse, y así se decide.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: LA DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DEL HOGAR CONSTITUIDO, presentada por la ciudadana IRAIDA CELINA GONZÁLEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.110.973,, sobre un (01) inmueble destinado a vivienda integrado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida. La parcela de terreno está ubicada en el sector “B” de la Urbanización Santa Paula, construida por las secciones “Santa Paula, Santa Lucía y Santa Teresa de El Cafetal”, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda). La referida parcela está distinguida con el N° 586, en el plano de dicho sector “B”, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda), tercer trimestre de 1.969, bajo el N° 335. esta parcela forma parte de mayor extensión, tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (669,69 m2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18 mts.) la Av. Circunvalación Sol; SUR: En dieciocho metros con setenta y seis centímetros (18,76 mts) zona verde; ESTE: en treinta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (34,56 mts) la parcela N° 587 y OESTE: En treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85 mts) la parcela N° 585. Es entendido que la parcela posee un área o zona verde contigua, que pertenece al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda), esta zona verde solo podrá ser cedida por la nombrada Municipalidad para su cuido y mantenimiento. De la descrita y deslindada parcela hay un plano, agregado al Cuaderno de Comprobantes. Documento de propiedad que quedó protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda), en fecha 08/06/1988 bajo el N° 22, Tomo 41, Protocolo Primero. SEGUNDO; SE CONFIRMA, la Sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDÑER MENDOZA.





JOC/NGM/piñate.
AP51-J-2012-024181