REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintisiete (27) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO: AP51-O-2012-025532
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: ROMER MIGUEL ORTIZ ORDUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JOSÉ BANCHS y HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.069 y 106.903.
ACTUACIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Omisión de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en publicar el extenso de la sentencia cuyo dispositivo fue publicado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) en la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL signada bajo el N° AP51-V-2013-016757.

I
En fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2013 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL signada bajo el N° AP51-V-2013-016757
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el apoderado judicial de la parte accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL signada bajo el N° AP51-V-2013-016757, ya que, alega la representación del ciudadano ROMER MIGUEL ORTIZ ORDUZ, que la omisión de la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, en publicar el extenso de la sentencia cuyo dispositivo fue publicado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) en la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL signada bajo el N° AP51-V-2013-016757, constituye una violación de los artículos 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que con su proceder la referida Jueza violó el derecho constitucional de su representado a disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa.

PUNTO PREVIO
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal deja constancia expresa que dada la naturaleza de la presente acción se habilita el tiempo necesario a los fines de pronunciarse sobre el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Cuarto respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, es importante recalcar lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguidas se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Resaltado de Tribunal Superior Cuarto.
En atención a los argumentos previamente señalados por esta Alzada podemos establecer que nos encontramos en un supuesto de competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesto específicamente contra la omisión de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en publicar el extenso de la sentencia cuyo dispositivo fue publicado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) en la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL signada bajo el N° AP51-V-2013-016757, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROMER MIGUEL ORTIZ ORDUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.000, cuyo apoderados judiciales son los Abogados FRANCISCO JOSÉ BANCHS y HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.069 y 106.903, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifican los apoderados judiciales del accionante la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la omisión cometida por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el AP51-V-2013-016757, la cual violó los derechos a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, contenida en los numerales 1° y 3° del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del accionante al no publicar el extenso de la sentencia cuyo dispositivo fue publicado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) en la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL signada bajo el N° AP51-V-2013-016757.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial publicó el extenso de la sentencia cuyo dispositivo fue publicado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) en la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL signada bajo el N° AP51-V-2013-016757, tal como se evidencio al Revisar el Sistema Juris 2000.
De acuerdo a lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral primero °1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
1 Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De lo anterior se evidencia que en la Restitución Internacional signada bajo el N° AP51-V-2013-016757, fue dictada sentencia definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con lo cual cesó la vulneración de los derechos denunciada. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto se acoge a lo establecido en relación a la inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.

III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales ejercida por los abogados FRANCISCO JOSÉ BANCHS y HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.069 y 106.903, apoderados judiciales del ciudadano ROMER ORTIZ ORDUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.742.000, contra la omisión de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en publicar el extenso de la sentencia cuyo dispositivo fue publicado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013) en la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL signada bajo el N° AP51-V-2013-016757
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.



AP51-O-2012-025532
JOC/NGM/Oriana Carrera.-