REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO Nº
AP51-O-2013-024251
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE:
CARMEN YULITZA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.485.868.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:
CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA
Violación del debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-11.485.868, representando en este acto a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad, contra presuntas violaciones del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en la persona de AURIMAR CACERES. Que el 24 de octubre de 2013, la juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta un auto fijando la audiencia de sustanciación para el día 19 de noviembre del presente año a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana; posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de contestación y reconvención de la demanda de partición interpuesta en su contra, posteriormnte el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, presenta escrito de pruebas en el cual se evidencia que el mismo no fue agregado a los autos a los fines de que surtiera los efectos legales de ley. Que era evidente como se podía en el folio noventa y ocho (98), del asunto principal numero AP51-V-2013-012812, que riela un auto donde se le daba entrada y se acordo agregar a los autos el escrito anteriormente nombrado, ahora bien del mismo auto se desprendía que carecía de firma de la ciudadana Juez, así como de firma de la secretaria del Tribunal a quo, así como una nota fechada del día 08/11/2013, donde se ordenaba imprimir de nuevo el auto. Seguidamente en fecha 25/11/2013, el a quo, en virtud de la diligencia de fecha 19/11/2013, consignada por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, dicta un auto donde se le hace saber al mencionado abogado que la audiencia pautada para el 08/11/2013, fue diferida para el día 02/12/2013. En fecha 27/11/2013, el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, procedió a dar contestación a la reconvención, planteada por el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS. Que debido a los hechos narrados intentó la presente acción Amparo Constitucional, contra presuntas violaciones del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la persona de AURIMAR CACERES ROJAS.
Del escrito de defensa y alegatos de AURIMAR DEL CARMEN CACERES ROJAS, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial donde adujo lo siguiente: Que el Tribunal a su cargo admitió la demanda del asunto signado con el N° AP51-V-2013-012812 y ordenó la tramitación por el Procedimiento Ordinario previsto en nuestra ley especial; que cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación la cual se llevó a cabo en fecha 23 de octubre de 2013, con presencia del Ministerio Público y debido a que las partes no mediaron se dio por concluida dicha fase y se le advirtió a las partes de las previsiones contenidas en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que posteriormente mediante auto se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Que en la oportunidad de la contestación la parte demanda reconvino admitiéndose en fecha 08 de noviembre de 2013, difiriéndose la audiencia para el 02 de diciembre de 2013. Que alegó el accionante en amparo que se había lesionado gravemente derechos constitucionales porque no esperó, ni instó a las partes a una nueva sesión para que tratarán de llegar a un acuerdo, sino que por el contrario de un vez dio por concluida esa etapa del proceso que sobre esa denuncia adujo que no había vulnerado ningún derecho constitucional ya que en presencia de la Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la persona de GRACIELA DE JESUS AGUILAR BOROTOCHE, las partes manifestaron espontáneamente que no estaban dispuestos a establecer ningún tipo de acuerdo, por lo que solicitó que la mencionada Fiscal fuera llamada en calidad de testigo. Que en cuanto al resto de la denuncias ciertamente luego de concluida la fase de mediación de la Audiencia preliminar, la cual denuncia el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, como lesivas de los derechos y garantías constitucionales, siendo la primera de ella la presentación extemporánea por tardía de su escrito de pruebas, por su propia imprevisión y falta de diligencia, quedando prácticamente sin prueba para sostener la demanda. Que otra de las actuaciones que el querellante denuncia como violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada versa sobre la copia simple de un auto no refrendado por el Tribunal, contentivo de una nota de corrección hecha por el puño y letra de la juez; como jueza del conocimiento de la causa de la cual se ha valido para tildar de inexistente que el auto cursante al folio 91 de fecha 08 de noviembre de 2013. Que el accionante en amparo no solicitó el expediente el 08 de noviembre de 2013 y a todo evento consignó historial de préstamo y ubicación de expediente e igualmente indicó que el abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, tuvo acceso al expediente los días 12, 13 y 15 de noviembre de 2013, razón por la cual solicitó que se declarase el amparo sin lugar o inadmisión sobrevenida.
II
Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Cuarto respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Destacado de Tribunal Superior Cuarto.
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas violaciones del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de AURIMAR CACERES ROJAS, por presuntas violaciones del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, es el motivo por el cual este Juez Superior Cuarto se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, antes identificado, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Nuestro máximo Tribunal en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes, sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia en sentencia N° 3136/2002 (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional asentó lo siguiente:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. Destacado del Superior Cuarto.
Dado que el presente amparo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Con respecto a la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, en el expediente signado AP51-V-2013-012812, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales del mencionado expediente y al adminicularla con la deposición como testigo promovida por la Juez AURIMAR CACERES ROJAS, a la Fiscal del Ministerio Público N° 100 en la persona de GRACIELA DE JESUS AGUILAR BOROTOCHE, aduce lo siguiente: El Tribunal la declara conteste en sus dichos y le merece confianza por ser representante del Ministerio Público y parte integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien estuvo presente en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, por lo que este Tribunal Superior Cuarto que la Juez accionada en amparo no violó derechos constitucionales, en virtud que ambas parte manifestaron no mediar, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como se evidencia de las actas procesales que cursan del folio 43 al 45, y así se decide.
Ahora bien con respecto a lo aducido por el apoderado judicial accionante en amparo donde indicó “En fecha 7 de noviembre de 2013, hago presentación de mi escrito de pruebas. Posteriormente el día 8 de Noviembre me dirijo al archivo a sacar la totalidad de las copias a fin de poder hacer formal contestación a la reconvención interpuesta en contra de mi representada, procediendo como señale a sacarle copia simple a la totalidad del expediente quien para ese momento se encontraba sin foliatura y tenía un auto DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE EL CUAL ANEXO que acuerda agregar a los autos dicho escrito de pruebas presentado por mi persona. De dicho auto cabe destacar ciudadana juez que el mismo fue emanado del tribunal con firma de la JUEZ indicando “LO HICE DE NUEVO POR FAVOR IMPRIMIR FIRMA AURIMAR”. De lo que se evidencia que el mismo bajo tal cual como lo señalo sin hacer mención alguna del la admisión de la reconvención a fin de poder conceder los cinco días para poder tener mi derecho a la defensa de contestar la reconvención….”
Este Tribunal evidencia de las copias certificadas solicitadas de la totalidad del expediente que cursa al folio 91, auto de fecha 08 de noviembre de 2013, donde la Juez AURIMAR CACERES ROJAS, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, por el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a cédula de identidad Nº V.-10.182.367, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.902, mediante el cual da contestación y promueve pruebas en la presente demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BINEES HABIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.485.868, quien consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de noviembre de 2013, los cuales se agregan a los autos. Vista la reconvención planteada en el aludido escrito, este Tribunal ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los dispuesto en los artículos 457 y 474, Tercer (3er) aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la RECONVENCION presentada, y en consecuencia ordena su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en Titulo IV, Capitulo IV del a misma ley. Asimismo acuerda las siguientes actuaciones:
Primero: Visto que en fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto fijando para el día martes, 19 de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00A.M.), la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION, y en virtud de la reconvención presentada, esta Juzgadora acuerda diferir la misma para el día LUNES, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
Segundo: Se ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, así como el escrito de promoción de pruebas, ambas consignadas en fecha 06 de noviembre del presente año, por la parte demandada reconvincente.
Tercero: Del mismo modo, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de noviembre de 2013….”
Le es dable a esta Juzgadora realizar varias consideraciones respecto al recaudo que indicó el accionante en amparo que cursaba en el expediente N° AP51-V-2013-012812. Ciertamente se evidenció un boceto de auto y en el mismo una escritura a mano que se lee “LO HICE DE NUEVO. POR FAVOR IMPRIMIR. AURIMAR 08/11/13”, pero no es menos cierto que el auto indicado no consta ni sello, ni firmas suscritas por la juez y la secretaria y al respecto es importante indicar lo que dice nuestra segunda ley supletoria al respecto en su artículo 104 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las parte o terceros llamados por la ley.”
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal con respecto a ello mediante sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1994 de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, señalaron lo siguiente:
“…la única forma cierta y segura que las partes tienen para conocer con exactitud las actuaciones y ejercer los recursos que estimen convenientes, es a través de un auto dictado en el expediente, que debe estar indefectiblemente firmado por el Juez y el Secretario….”
Igualmente es importante destacar lo que la Sala Constitucional ha dicho con respecto al Sistema Juris 2000 en sentencia N° 636, expediente Nro. 05-2289, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON, con respecto al Sistema Juris 2000 indicó lo siguiente:
“…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa…
…el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente…
…Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos.
Si bien es cierto que el Sistema Juris 2000, es una herramienta para que quede registrada las actuaciones sistemáticamente de cada expediente, pero este de acuerdo a la Jurisprudencia nunca podrá equipararse al acceso físico de las actas del expediente, por lo que las partes están obligadas a ello. Y del historial de prestamos y ubicación de expedientes que se encuentran consignados en el presente expediente, se evidenció que el asunto signado con el N° AP51-V-2013-012812, no fue solicitado por ningunas de las partes intervinientes en fecha 08 de noviembre de 2013 e igualmente se constató de acuerdo a la revisión del Libro de Préstamo de Expedientes de Archivo Central de este Circuito Judicial que el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, tuvo acceso al expediente los días 12, 13 y 15 de noviembre de 2013.
Por tanto al adminicular el recaudo consignado por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, y el auto de fecha 08 de de noviembre de 2013, en el expediente signado con el Nº AP51-V-2013-012812, se evidenció del asunto que el mismo se encuentra debidamente firmado, sellado y con foliatura correlativa, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo que le es imperioso a esta juzgadora indicar que cualquier actuación o pronunciamiento realizada por el Tribunal para que tenga validez, indefectiblemente tiene que estar suscrita por la Juez y el Secretario. Así las cosas, el Tribunal considera que lo alegado por el Accionante en amparo carece de argumentación jurídica y la prueba consignada al respecto es impertinente debido a que la misma es un papel de trabajo que no se encuentra refrendado por el Tribunal, por lo que no existe violación al debido proceso, ya que por el contrario existe pronunciamiento por parte de la Juez AURIMAR CACERES ROJAS, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013, debidamente refrendado, y de la revisión del Sistema Juris 2000, igualmente se constató que todas las actuaciones de esa fecha fueron creadas correlativamente y debidamente registrada por el Diario del Tribunal; por lo que esta acción de amparo constitucional no debe prosperar, en virtud que no se violaron derechos constitucionales por parte de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
III
Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional Actuando En Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.485.868, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Abogada AURIMAR DEL CARMEN CÁCERES ROJAS, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-012812, contentivo del juicio de partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES, antes identificada contra el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.367. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, en l hora registrada en el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-O-2013-024251
JOOC/NMG/JOOC
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