REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-021240
Vista la diligencia suscrita por la abuela materna de la niña -----, debidamente asistida por la abogada ALICIA VALDEZ VILLALBA, Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se proceda a decretar medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en beneficio de su nieta ------, para que en las festividades navideñas y mientras dure el presente proceso, pueda compartir con la abuela materna, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, observa:
La parte actora señala que el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, progenitor de la niña de marras, no asistió a la audiencia de mediación, así como que él mismo se niega, desde hace cinco meses a permitir que la niña tenga contacto con su abuela materna.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal).
La niña de autos, como sujeto pleno de derecho, tal como lo señala la norma de rango constitucional antes transcrita, se le deben ser garantizados sus derechos, lo que es deber ineludible de esta sentenciadora, como jueza de protección, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dictar las medidas que sean menester en beneficio de los sujetos del proceso.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…el Juez o Jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado…”
Ciertamente se evidencia de las actas que en el presente asunto, no se ha verificado la audiencia preliminar de mediación, toda vez que ante el reintegro por parte de la jueza que suscribe la presente resolución, era menester que la misma se abocará al conocimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oportunidad para la verificación de la misma, fue establecida para el 16-01-14, a las nueve de la mañana.
La Convivencia Familiar es un derecho de rango constitucional cuyo principal beneficiario es el niño, niña o adolescente, a quién se le debe brindar un ambiente de armonía, que le permita desarrollarse de manera sana tanto física como psicológicamente.
Es el caso, que las presentes fechas decembrinas, constituyen para el común de los niños, niñas o adolescentes, una temporada de festividad, en las cuales al compartir con sus familiares, reciben gratificaciones, regalos, fiestas y cantidad de actividades que le proporcionan felicidad y permiten un desarrollo sano de los mismos.
El artículo 8 de la Ley especial, señala claramente que, cuando sea menester tomar decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; debe tener preeminencia el Interés Superior de los mismos, principio que se aplica con el fin de asegurar el desarrollo integral de los infantes y adolescentes, así como que los mismos disfruten de manera plena y efectiva sus derechos y garantías.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta sentenciadora considera procedente para que la niña ------, disfrute la convivencia familiar con su abuela materna
Considera entonces quién aquí suscribe, procedente fijar un régimen provisional por estas fechas y mientras se lleva a efecto la audiencia preliminar de mediación la cual se verificará el día dieciséis de enero de 2014, régimen provisional de convivencia familiar, solamente por este mes de diciembre, el cual se llevará a cabo sin pernocta, toda vez que en las actas no rielan informes integrales que permitan fijar un régimen provisional en este mes de manera más amplia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece por este mes de diciembre el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en los siguientes términos: El día veintitrés (23) de diciembre del 2013, la abuela materna ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA, retirará a la niña ------, en el hogar de su progenitor JUAN CARLOS ALVAREZ, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reingresándola ese mismo día a las seis de la tarde (6:00pm). Igualmente, el día treinta (30) de diciembre del 2013, la abuela materna FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUERA, retirará del hogar de su progenitor JUAN CARLOS ALVAREZ, a la niña ------, a las nueve de la mañana (9:00am) y la regresará al hogar paterno, a las seis de la tarde del mismo día. El presente régimen será vigente por el mes de diciembre del año en curso. Líbrese la respectiva notificación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2013.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS.




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