REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023353
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS y NANYIL NAKARY PEREZ VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.502.865 y V- 12.926.160 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se dio inicio a la presente solicitud, que fue presentada en fecha 20-11-13, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS y NANYIL NAKARY PEREZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros V- 12.502.865 y V- 12.926.160 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NANCY BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 117.899 , quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 – A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto de fecha 25-11-13, se admitió la misma y fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-11-13, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambos solicitantes, quienes ratificaron todo lo referente al escrito presentado en fecha 20-11-13, en lo atinente a las Instituciones Familiares y a su solicitud de divorcio; consecuentemente de ello este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, por cuanto no existe impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que: Consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 30-08-04, ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua y, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 07, del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres: ----de edad respectivamente.
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento, que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierto la veracidad de los dichos de las partes, este sentenciador en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS y NANYIL NAKARY PEREZ VALERA, plenamente identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, que contrajeron en fecha 30-08-04, por ante el Registro Civil de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, tal como se evidencia de acta Nro 07, a quién se ordena conjuntamente con el Registro Principal del Estado Aragua, remitir sendas copias de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños -----años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA, será ejercida por la progenitora NANYIL NAKARY PEREZ VALERA.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCION y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se HOMOLOGA el acuerdo a que llegaron los progenitores en su escrito de DIVORCIO (Folio 4 y vto); y ratificado en la Audiencia Preliminar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cuatro (4) de diciembre de 2013. Años 203 y 154°
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
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