REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024378
SOLICITANTES: JUAN DE JESUS DIAZ FREITES y DAMELYS DEL CARMEN MACHADO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.792.387 y V-13.122.910 respectivamente.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente asunto, se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el cual fue admitido en fecha 15-10-13.
Mediante decisión de fecha 28-10-13, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se declaró INCOMPETENTE para seguir la causa y DECLINÓ la competencia para conocer la presente causa, en el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital, con sede en Caracas, toda vez que el domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.
Una vez recibido el presente asunto, se le dio entrada en fecha 05-12-13, y se ordenó anotar el mismo en los libros correspondientes.
Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia que fue admitido por el Tribunal de Protección del Estado Bolívar la presente solicitud; sin embargo, en dicho auto de admisión se prescindió de la notificación del Ministerio Público y de la correspondiente Audiencia Única de Sustanciación, contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales de acuerdo a la Ley especial antes indicada constituyen un requisito indispensable en todas las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria.
Así las cosas, es necesario destacar lo que el tratadista PATRICK J. BAUDIN L, en su Código de Procedimiento Civil comentado, expresa:
“…En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
De lo antes expuesto se evidencia que en el caso en concreto se han dado los requisitos concurrentes para la nulidad del acto de admisión dictado en fecha 15-10-13, por el Tribunal de Protección del Estado Bolívar, y de acuerdo a lo expresado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los jueces corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente solicitud de DIVORCIO 185 A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN DE JESUS DIAZ FREITES y DAMELYS DEL CARMEN MACHADO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.792.387 y V- 13.122.910 respectivamente.- En tal sentido, se ordena la nulidad del auto de admisión dictado por el Tribunal de Protección del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, manteniéndose vigente el resto de las actuaciones. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis días del mes de diciembre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
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