REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO AP51-V-2013-022488
PARTE ACTORA: MARY ZULAY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.688.333.
PARTE DEMANDADA: PEDRO GERARDO OSORIO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.344.065.
MOTIVO: REVOCATORIA PARCIAL DEL AUTO DE ADMISION.

Revisadas las actuaciones, y vista la diligencia suscrita por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea librada comisión al Estado Táchira, a fin de que se practique la notificación del demandado; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto se evidencia que se cometió un error material en el auto de admisión, en el sentido que se ordenó librar rogatoria dirigida a Francia, observa lo siguiente:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De acuerdo a lo expresado en el artículo antes transcrito y dado que de las actas procesales se constató que, el demandado se encuentra domiciliado en el Estado Táchira ; y, lo procedente es librar un exhorto a un Tribunal de Protección con sede en esa Circunscripción Judicial, para que practique la notificación respectiva; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA PARCIALMENTE el AUTO DE ADMISION, dictado en fecha 13-11-13, en lo atinente a la orden de librar la Rogatoria a la República de Francia. En tal sentido, se mantiene vigente en el resto de su contenido el auto de admisión antes indicado. En el entendido que deberá ser librado exhorto para la práctica de la notificación del demandado, la cual por auto se ordena librar por auto separado. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis (6) de diciembre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS.